CSJ - STL16023-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16023-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16023-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03226-01

Acta 32

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada otorgada al magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, sobre la impugnación que MARÍN CASTRO PEÑA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de julio de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03226-01

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JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PITALITO.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Martín Castro Peña promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

CIRCUITO DE PITALITO.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Martín Castro Peña promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que contra su hermana Anyeli Peña Burgos y otros promovió proceso de simulación asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito.

Relató que, ante la conversación con la demandada Anyeli Peña Burgos de llegar a un acuerdo pacífico y sin que se hubiesen notificado a todas las partes convocadas al juicio, desistió de la demanda.

Con auto de fecha 3 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de las pretensiones y advirtió que la decisión hacía tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 314 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03226-01

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Narró que, inconforme con la anterior determinación, contra ella in terpuso el recurso de apelación, empero, advirtió que , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de enero de 2025 ratificó la decisión de primer grado y lo condenó en costas a favor de la parte demandada.

Alegó el tutelista que , las autoridades judiciales convocadas trasgredieron sus prerrogativas fundamentales

ratificó la decisión de primer grado y lo condenó en costas a favor de la parte demandada.

Alegó el tutelista que , las autoridades judiciales convocadas trasgredieron sus prerrogativas fundamentales deprecadas, en tanto que , consideró que el «desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda por parte del demandante, pero no impide que este pueda volver a presentar la misma demanda o una similar en el futuro, a menos que existan circunstancias específicas que lo impidan, como un acuerdo entre las partes», máxime que adujo que, en el presente asunto no había lugar a aplicar las consecuencias señaladas en el artículo 314 del Código General del Proceso, toda vez que, no se notificó a todos los demandados.

De otra parte, se dolió de la condena en costas, pues adujo que «en el caso concreto, no hubo oposición al desistimiento por parte de la demandante y ello, en la mejor de las decisiones, conllevaba no imponer costas ni agencias en derecho».

De conformidad con lo anterior, entiende esta Sala que lo que pretendió el accionante es que se dejara sin efectos el auto emitido el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil FamiliaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03226-01

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad, dictar una nueva determinación, frente a las consecuencias de la aceptación del desistimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte

una nueva determinación, frente a las consecuencias de la aceptación del desistimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través del auto de 10 de julio de 2025 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de la providencia cuestionada y remitió el acceso al expediente digital.

De otra parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito indicó que en el curso del proceso denunciado no se incurrió en irregularidad alguna.

La vinculada Anyeli Peña Burgos se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por considerar que las afirmaciones de la parte actora recaen en apreciaciones subjetivas.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de julioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03226-01

SCLAJPT-12 V.00 5 de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que el auto que puso fin al debate, que lo fue el emitido por el despacho censurado de 24 de enero de 2025 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos

censurado de 24 de enero de 2025 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisio nes de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03226-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Se precisa, que en esta instancia el estudio versará respecto lo valorado en el auto emitido por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 24 de enero de 2025, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta.

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 24 de enero de 2025, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sent encias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Marín Castro Peña se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03226-01

SCLAJPT-12 V.00 7 tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

SCLAJPT-12 V.00 7 tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que definió la controversia data de 24 de enero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 8 de julio de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03226-01

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinad o tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinad o tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del p rincipio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la CartaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03226-01

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Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 3 de junio de 202 5, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión del auto censurado, se observa que el colegiado comenzó señalando que de conformidad con lo estipulado en el artículo 314 del Código General del Proceso «la parte demandante puede desistir de las pretensiones mientras [no] se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, el cual, implica la renuncia de las pretensiones en todos los casos en que la firmeza de la sentencia produce efectos de cosa juzgada absolutoria».

Así, el Tribunal convocado, determinó que resultaba

ponga fin al proceso, el cual, implica la renuncia de las pretensiones en todos los casos en que la firmeza de la sentencia produce efectos de cosa juzgada absolutoria».

Así, el Tribunal convocado, determinó que resultaba acertada la conclusión del Juez de haber señalado en el auto en virtud del cual aceptó el desistimiento, que dicha decisión producía efectos de cosa juzgada «pues, el apoderado de la parte actora tenía la facultad expresa para des istir; además, mediante escrito adiado el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el demandante Marín Castro Peña autorizó a su apoderado para desistir de la demanda de simulación, sin ningún tipo de condicionamiento».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03226-01

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Y, luego, expuso el juez plural en cuanto a las costas que, lo cierto es que, su condena tenía soporte en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, en razón a que, los demandados desplegaron su actividad defensiva a través de apoderado, lo que daba lugar a su imposición.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado al considerar que al reunir los requisitos de ley la solicitud de desistimiento peticionada por el actor, resultaba procedente la aceptación de acuerdo a lo descrito

que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado al considerar que al reunir los requisitos de ley la solicitud de desistimiento peticionada por el actor, resultaba procedente la aceptación de acuerdo a lo descrito en el artículo 314 del Código General del Proceso, así mismo, que ante la pre sentación de los recursos contra dicho proveído que aceptó el desistimiento, dada la decisión desfavorable resultaba procedente la condena en costas , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03226-01

SCLAJPT-12 V.00 11 en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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