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CSJ - STL16024-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16024-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16024-2022 Radicación n.° 100175 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ BADILLO , instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de octubre de 2022, en el trámite de tutela que promovió contra la JUEZA SEGUNDA

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.Radicado n.° 100175

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Para respaldar su solicitud de amparo, indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescon el fin que se le condenara al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a

El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a pagarle $25.790.351 por concepto de indemnización sustitutiva, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó a través de fallo de 30 de junio de 2022. Afirmó que el 11 de agosto y el 4 de septiembre de 2022 requirió a Colpensiones para que diera cumplimiento a la sentencia emitida a su favor; no obstante, se le «informó que [la solicitud] debía ser en físico para poder expedir la respectiva resolución para el pago, ya que el juzgado no había notificado el respectivo fallo ni el auto de cúmplase»; que ante dicha negativa, reiteró su petición a la entidad de seguridad social. Adujo que está en estado de indefensión y sin apoyo económico; por tanto, la tardanza de la jueza accionada para notificar la sentencia favorable a sus pretensiones y de Colpensiones de dar cumplimiento al mismo, lesiona sus prerrogativas superiores. 2Radicado n.° 100175

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Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus derechos constitucionales y, como medida para restablecerlos, solicita que se ordene a Colpensiones a expedir la resolución de pago en cumplimiento de sentencia judicial y a la jueza convocada que «notifique el fallo (…) de

restablecerlos, solicita que se ordene a Colpensiones a expedir la resolución de pago en cumplimiento de sentencia judicial y a la jueza convocada que «notifique el fallo (…) de manera urgente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela mediante proveído de 11 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las encausadas para que ejercieran su defensa y solicitó la remisión digital del expediente objeto de reparo en esta instancia.

Durante tal lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional e informó que la sentencia de segunda instancia se notificó por estado el 1.° de julio de

2022. Agregó que el 27 de julio de ese mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial devolvió el expediente y, a través de auto de 29 de julio de 2022, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y liquidar las costas de primera y segunda instancia.

Por último, indicó que el 12 de agosto de 2022, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 3Radicado n.° 100175

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En ese orden, solicitó que se niegue el amparo

liquidación de costas y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 3Radicado n.° 100175

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En ese orden, solicitó que se niegue el amparo deprecado pues consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al proponente, sin que sea procedente notificar personalmente o mediante oficio a la demandada Colpensiones de los fallos proferidos en el trámite judicial. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. Igualmente, informó que está realizando las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a las sentencias proferidas a favor del tutelante y, además, explicó el trámite que dicha entidad debe adelantar para el cumplimiento de fallos judiciales.

Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 25 de octubre de 2022, porque consideró que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad. Además, precisó que la entidad de seguridad social cuenta con «4 meses para dar respuesta a la solicitud, pues, aunque se solicita el cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la misma entraña el reconocimiento y pago de una prestación del régimen pensional». 4Radicado n.° 100175

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III. IMPUGNACIÓN

se solicita el cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la misma entraña el reconocimiento y pago de una prestación del régimen pensional». 4Radicado n.° 100175

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y agrega que «ya recurrió a los trámites administrativos y judiciales ordinarios sin embargo Colpensiones omite los fallos y hace caso omiso a [sus] requerimientos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 5Radicado n.° 100175 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 5Radicado n.° 100175 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el proponente solicita que se ordene a Colpensiones a expedir la resolución de pago en cumplimiento de sentencia judicial y a la jueza convocada que «notifique el fallo (…) de manera urgente». No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para lograr la ejecución de sentencias, en tanto la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, no es viable que a continuación del

tanto la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, no es viable que a continuación del proceso ordinario se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin; por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto. Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la 7Radicado n.° 100175

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Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 se señaló: Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido y tal como se extrae del escrito inaugural,

instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido y tal como se extrae del escrito inaugural, si la petición del tutelante es que se cumpla la orden judicial impartida, se advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues acudió directamente a la acción de tutela para lograr el restablecimiento de sus garantías; no obstante, no ha promovido el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, pese a que, como se indicó, es la vía idónea para que judicialmente se determine si su acreencia es clara, expresa y exigible.

Así, es evidente que el tutelante no ha agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para obtener el cumplimiento de la decisión requerida, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. 8Radicado n.° 100175

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Asimismo, el promotor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que implique la flexibilización del presupuesto de residualidad y justifique la intervención del juez de tutela. Ahora, respecto a la solicitud que se ordene a la jueza convocada que «notifique el fallo (…) de manera urgente », al analizar los elementos de convicción que obran en el

juez de tutela. Ahora, respecto a la solicitud que se ordene a la jueza convocada que «notifique el fallo (…) de manera urgente », al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que la sentencia de primera instancia se notificó en estrados el 14 de mayo de 2021, al igual que la de segundo grado de 30 de junio de 2022, que se notificó en estados del 1.° de julio de 2022, de modo que dichas providencias se pusieron en conocimiento de las partes del proceso adecuadamente. Asimismo, se constata que el 29 de julio de 2022, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el cual se notificó en estado de 1.° de agosto de 2022, esto es, inclusive antes de la presentación de la demanda constitucional, acaecida el 7 de octubre de 2022. En ese contexto, se advierte que en este aspecto no se acreditó la vulneración alegada, en tanto, se insiste, se procedió a las notificaciones que el proponente echa de menos.

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Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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