CSJ - STL16024-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16024-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16024-2023 Radicación n.° 104399 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ANGIE YANINA ROJAS ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, el
JUEZ DE PAZ DE LA CASA DE JUSTICIA DE PORFÍA, VILLAVICENCIO, el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104399
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La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que, junto con su entonces esposo, Braayan Mauricio Cruz Saavedra, arrendaron un inmueble ubicado en la calle 59 sur n° 44-74 casa 14 del barrio Porfía de Villavicencio de propiedad de Luis González Varela.
Saavedra, arrendaron un inmueble ubicado en la calle 59 sur n° 44-74 casa 14 del barrio Porfía de Villavicencio de propiedad de Luis González Varela. Agregó que tuvo inconvenientes con el dueño del bien por su deterioro, razón por la cual, el 22 de marzo de 2023 fueron citados a una audiencia de conciliación en equidad ante el Juez de Paz de la Casa de Justicia de Porfía, autoridad que, en su sentir: […] se inmiscuyó y tomó partido en el asunto, pues (…) buscó a los maestros y visitó el inmueble, con el fin de acordar el arreglo de los daños. (…), además, el acta no cuenta con el número de acta o radicado, y tiene una nota aclaratoria a mano, la cual, propuso el señor BRAAYAN MAURICIO CRUZ SAAVEDRA, dejándose plasmado que se acordaba que “se pagará el arriendo cuando se finalicen todos los daños en la canal y las goteras de la casa”[…]. Expuso que procedió a no cancelar el canon de arrendamiento, toda vez que el propietario incumplió con el acuerdo conciliatorio y, por cuanto «su pareja la dejó», no tenía empleo y sufría «del túnel carpiano». Que, en virtud de lo anterior, el 5 de junio de 2023 llegó a su domicilio una citación dirigida a su exesposo a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación el 14 de junio de los corrientes ante el referido Juez de Paz. Indicó que llegado el día señalado no le permitieron el ingreso, toda
audiencia de conciliación el 14 de junio de los corrientes ante el referido Juez de Paz. Indicó que llegado el día señalado no le permitieron el ingreso, toda vez que no estaba convocada; no obstante, posteriormente, le llegó una 2Radicación n.° 104399 SCLAJPT-12 V.00 nueva citación para asistir a una diligencia programada para el 22 de junio del año en curso, con la advertencia de que era la tercera citación. Manifestó que el 21 de junio de 2023, elevó petición ante el Juzgado de Paz, con la finalidad de que se le suministrara copia de los documentos relacionados con su caso y la convocara a la audiencia en cuestión, sin obtener respuesta alguna. Sostuvo que el 10 agosto de 2023 recibió notificación de la demanda de restitución de inmueble arrendado que Luis González Varela interpuso en su contra, trámite que cursa en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio. Censuró que en dicho asunto el juez no tuvo en cuenta que Luis González Varela « no ha cumplido con realizar los arreglos aludidos y tampoco agotó el requisito de procedibilidad para interponer la demanda». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Meta y al Juez de Paz de la Casa de Justicia de Porfía, Villavicencio, dar respuesta a la petición radicada el 21 de junio de 2023.
efectividad, pretendió que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Meta y al Juez de Paz de la Casa de Justicia de Porfía, Villavicencio, dar respuesta a la petición radicada el 21 de junio de 2023. Así mismo, se « advierta» al Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, las irregularidades de la demanda de restitución de inmueble arrendado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se radicó inicialmente ante esta Sala de la Corte, colegiado que en auto de 18 de agosto de 2023 remitió las diligencias a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras considerar que al ser accionado un Juez de Paz debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11426 de 31 de octubre de 2019, por medio del cual se reglamentan algunos aspectos para el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz, y dispone que, la autoridad competente frente a la operación de los Jueces de Paz y Reconsideración es el Consejo Seccional de la Judicatura del respectivo distrito. Así las cosas, mediante proveído de 25 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la queja y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación.
de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio informó que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión adoptada el 27 de julio de 2023, mediante el cual se admitió la demanda de restitución en su contra. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la actora. En tal virtud, ordenó al Juez de Paz de la Casa de Justicia de Porfía, Villavicencio dar respuesta clara, completa y de fondo 4Radicación n.° 104399 SCLAJPT-12 V.00 a la petición que formuló el 21 de junio de 2023 y declaró improcedente las demás pretensiones invocadas. Como fundamento de su decisión, señaló que la radicación del escrito de petición no fue controvertida o desmentida por el Juez de Paz, pese a haber sido notificado de la presente acción de tutela. En tal sentido, tuvo por cierto los hechos, pues la autoridad accionada no rindió el informe que le fue solicitado, acorde con las previsiones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En relación con la censura contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, consideró que el amparo invocado era improcedente, pues la actora contaba con los
2591 de 1991. En relación con la censura contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, consideró que el amparo invocado era improcedente, pues la actora contaba con los medios ordinarios de defensa judicial en el proceso que se adelanta en su contra. Frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Defensoría del Pueblo, declaró su improcedencia, toda vez que no obró prueba de radicación de petición o actuación que afectara los derechos fundamentales de la promotora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que su pretensión se enfiló en «Advertir» al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio «de las presuntas irregularidades» que se incurrieron al formular la demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si es procedente la acción de tutela para « advertir» al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio de las «presuntas irregularidades» que se incurrieron al formular la demanda de restitución de inmueble arrendado contra la tutelista. Por tanto, se excluye de estudio las demás pretensiones de la demanda, por cuanto no fueron punto de impugnación. 6Radicación n.° 104399
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Al respecto, se advierte que la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
Al respecto, se advierte que la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991. Es de anotar que los jueces constitucionales no son competentes para emitir conceptos relativos a las actuaciones que deben adelantar los falladores ordinarios, pues de hacerlo implicaría inmiscuirse en los asuntos atribuidos a su competencia. En tal sentido, se advierte que la promotora tenía otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que, al notificarse de la demanda censurada, la actora contó con la contestación para controvertir lo que aquí pretende; sin embargo, no hay constancia que la empleara. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por 7Radicación n.° 104399
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de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por 7Radicación n.° 104399 SCLAJPT-12 V.00 la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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