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CSJ - STL16025-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16025-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16025-2022 Radicado n.° 100187 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que NIDIA ALEXANDRA LONDOÑO VELANDIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que GERMÁN LEONARDO PINZÓN LONDOÑO promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , actuación a la que se

vinculó a la JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 100187

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Para respaldar su petición, narró que Nidia Alexandra Londoño instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal en su contra, asunto que se tramitó ante la Jueza Primera de Familia de Zipaquirá. Indicó que en la diligencia de inventarios y avalúos, la convocante a juicio incluyó como compensaciones del activo, entre otros, las mejoras construidas sobre un inmueble que adquirió antes de constituir nupcias con la demandante. Refirió que objetó dicha partida, sin embargo, la jueza

convocante a juicio incluyó como compensaciones del activo, entre otros, las mejoras construidas sobre un inmueble que adquirió antes de constituir nupcias con la demandante. Refirió que objetó dicha partida, sin embargo, la jueza de conocimiento resolvió desfavorablemente la objeción mediante auto de 20 de enero de 2022. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 1.º de agosto de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que de conformidad con el artículo 1738 del Código Civil, la mejora pretendida debió excluirse de haber social. Adicionalmente, cuestionó el desconocimiento del régimen de compensaciones y la valoración y razonamiento jurídico empleado para determinar el valor de la misma. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 1.º de 2Radicado n.° 100187 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la jueza accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que la providencia proferida es razonable. El apoderado judicial de Nidia Alexandra Londoño solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues no se han transgredido las garantías superiores del convocante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional mediante fallo de 26 de octubre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada careció de la debida motivación. Al respecto, precisó que el recurso de apelación del convocante se edificó en: (i) la falta de configuración de los eventos que avala la legislación civil para reconocer 3Radicado n.° 100187 SCLAJPT-11 V.00 compensaciones a favor de la sociedad conyugal, (ii) la ausencia de demostración que las mejoras se hubiesen construido en vigencia de la sociedad conyugal y (iii) la falta de correspondencia entre el avalúo aportado yel valor de la prenotada compensación; sin embargo, el juez plural solo resolvió el tercer aspecto.

construido en vigencia de la sociedad conyugal y (iii) la falta de correspondencia entre el avalúo aportado yel valor de la prenotada compensación; sin embargo, el juez plural solo resolvió el tercer aspecto. Por tanto, la Sala homóloga dispuso: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el primero de agosto de estas calendas, así como también toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación 25899-31-10001-2018-00443), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Segundo: Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir de inmediato y en un término no superior a un día el expediente materia de la queja constitucional a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Nidia Alexandra Londoño la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que, contrario a lo expuesto, el Tribunal sí se pronunció sobre los tres aspectos que estructuraron el reparo del tutelante y, además, la acción de tutela no es el mecanismo para reabrir el debate probatorio como una tercera instancia.

pronunció sobre los tres aspectos que estructuraron el reparo del tutelante y, además, la acción de tutela no es el mecanismo para reabrir el debate probatorio como una tercera instancia. 4Radicado n.° 100187

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 100187

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de

lesionada. 5Radicado n.° 100187

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 esta Sala ha indicado que, en los casos en los que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia judicial, el proponente debe atender su carácter residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, 6Radicado n.° 100187 SCLAJPT-11 V.00 reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 1.º de agosto de 2022, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal originario de la presente queja constitucional. Específicamente, censuró que: (i) de acuerdo el artículo 1738 del Código Civil, la mejora pretendida debió excluirse de haber social y (ii) el razonamiento jurídico y probatorio empleado para determinar el valor de la misma. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan el tutelante.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y, entre otros, determinó que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia del reconocimiento de la

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y, entre otros, determinó que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia del reconocimiento de la compensación contenida en la partida 2, respecto del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 176-75629, sobre el valor del 50% de sus mejoras representado en $456.142.000. 7Radicado n.° 100187

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Sobre el particular, destacó que la censura del recurrente consistió en que la jueza de primer grado tuvo en cuenta tuvo en cuenta el avalúo del inmueble, más no el de las mejoras. De igual forma, indicó que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», razón por la cual, quien pretenda desvirtuar el valor asignado judicialmente a un bien a través de una prueba pericial, tiene « la ineludible carga de llevar al decurso el dictamen pericial con que anhela ratificar o desvirtuar los hechos científicos, artísticos o técnicos que son materia de discusión». En esa dirección, destacó que el material probatorio evidenciaba que la demandante aportó el avalúo del inmueble objeto de inconformidad, « de donde la juzgadora tomó la cifra objeto de las mejoras realizadas en el inmueble»; sin embargo, pese a que el convocado a juicio reprochó dicha

inmueble objeto de inconformidad, « de donde la juzgadora tomó la cifra objeto de las mejoras realizadas en el inmueble»; sin embargo, pese a que el convocado a juicio reprochó dicha determinación, lo cierto es que no probó un valor distinto al allí enunciado. Con fundamento en dicho exclusivo análisis, confirmó la decisión del a quo. 8Radicado n.° 100187

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela con respecto a la indebida valoración probatoria endilgada para establecer el valor de las mejoras, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, nótese que el proponente presentó recurso de apelación contra el auto que la Jueza Primera de Familia del Tribunal Superior de Zipaquirá profirió el 20 de

primera instancia, nótese que el proponente presentó recurso de apelación contra el auto que la Jueza Primera de Familia del Tribunal Superior de Zipaquirá profirió el 20 de enero de 2022, a través del cual se negó su objeción frente a la inclusión como compensaciones del activo, de las mejoras construidas sobre un inmueble en disputa. En dicha oportunidad, el accionante edificó la alzada en tres aspectos esenciales: (i) la inclusión de las mejoras del inmueble en el inventario es contraria a lo dispuesto al 9Radicado n.° 100187 SCLAJPT-11 V.00 artículo 1783 del Código Civil y desconoce el régimen jurídico de las sociedades conyugales, (ii) la falta de demostración que las mejoras se hubiesen constituido en vigencia de la sociedad conyugal y, (iii) que el valor establecido a partir del avalúo aportado, no corresponde al monto invertido en las referidas mejoras del inmueble. Sin embargo, como se evidenció en el análisis de la providencia, el Tribunal accionado se enfocó en determinar que no era viable analizar la censura del recurrente contra la estimación monetaria realizada a las mejoras pretendidas, debido a que no aportó el avalúo correspondiente para desvirtuarlo. De ahí que el cuestionamiento referente a la falta de aplicación del artículo 1738 del Código Civil, transgrede el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que si el accionante consideraba que debía ser un aspecto respecto del cual el ad quem debió pronunciarse, le

principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que si el accionante consideraba que debía ser un aspecto respecto del cual el ad quem debió pronunciarse, le correspondía solicitar la adición del auto de segunda instancia, pese a que el artículo 287 del Código General del Proceso establece que aquel es el procedimiento idóneo en los casos en que el juez natural omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos de la litis, como establecer la procedencia de incluir las mejoras pretendidas. Conforme a lo anterior y dado que no se evidencian elementos que ameriten la flexibilización del principio de 10Radicado n.° 100187 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, se revocará el fallo que concedió el amparo invocado y, en su lugar se negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicado n.° 100187

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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