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CSJ - STL16026-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16026-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16026-2022 Radicado n.° 100193 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO CORREA RESTREPO interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «presunción de inocencia».

En respaldo de su pretensión, manifestó que en el trámite de una acción de tutela, el Juez Penal del Circuito de Envigado ordenó compulsar copias en contra mediante auto de 3 de octubre de 2017.Radicado n.° 100187

SCLAJPT-11 V.00

Relató que el asunto se asignó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado. Indicó que al surtir el grado jurisdiccional de consulta de la anterior determinación, la Comisión Nacional de

años de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado. Indicó que al surtir el grado jurisdiccional de consulta de la anterior determinación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó a través de fallo de 27 de julio de 2022. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que no lo notificó en debida forma de las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario, pues «pese a que fu [e] notificado a las direcciones que en la citada fecha registraban en la base de datos reportados a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en ningún momento fu [e] notificado a [su] correo electrónico, ni tampoco fu[e] contactado a su celular, además, la dirección que se reporta esta errada e incompleta». Señaló que debido a ello no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra el fallo de primer grado, lo que conllevó a que se confirmara la sanción impuesta. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para 2Radicado n.° 100187 SCLAJPT-11 V.00 restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 27 de julio de 2022, mediante la cual se confirmó el fallo de 8 de mayo de 2020. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2022

ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2022 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte, autoridad que la admitió mediante auto de 18 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Penal del Circuito de Envigado solicitó su desvinculación del presente trámite preferente, dado que, a su juicio, no transgredió las garantías superiores del actor. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 26 de octubre de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que carece del requisito de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso incidente de nulidad por indebida notificación con el fin que 3Radicado n.° 100187 SCLAJPT-11 V.00 se dejara sin efecto el fallo de segundo grado, de modo que pudiera formular recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

primera instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 4Radicado n.° 100187 SCLAJPT-11 V.00 interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esta oportunidad, el proponente acude a la acción de tutela para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 27 de julio de 2022, por medio de la cual se confirmó el fallo 8 de mayo de 2022, toda vez que -afirmó- la autoridad accionada no le notificó en debida forma las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional en que el presente mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores , toda vez que el actor no ha formulado solicitud de nulidad al interior del asunto que cuestiona con el fin que se deje sin efecto jurídico lo actuado y pueda ejercer su derecho de defensa que estima transgredido, pese a que es el medio idóneo para 5Radicado n.° 100187 SCLAJPT-11 V.00 plantear los reparos que expone por esta vía preferente, de

estima transgredido, pese a que es el medio idóneo para 5Radicado n.° 100187 SCLAJPT-11 V.00 plantear los reparos que expone por esta vía preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 204 de la Ley 1952 de 2019, así como el artículo 29 Superior. De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

6Radicado n.° 100187

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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