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CSJ - STL16026-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16026-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16026-2023 Radicación n.° 104097 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO LEAL TEJADA contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , del 28 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia de radicado N° 76001310501220200005900.

I. ANTECEDENTES La parte accionante reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, los cuales consideró le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se hace dable extraer, que el señor Rodrigo Leal Tejada promovió demandaRadicación n.° 104097 SCLAJPT-12 V.00 ejecutiva laboral contra la sociedad Distribuidora de Drogas la Rebaja Neiva S.A., para que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, trámite que por reparto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado N° 76001310501220200005900. Sostuvo que, mediante auto del 16 de marzo de 2020, se libró

que por reparto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado N° 76001310501220200005900. Sostuvo que, mediante auto del 16 de marzo de 2020, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, decisión que fue notificada al «depositario designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.», no obstante, la entidad ejecutada no realizó el pago de la obligación dentro del plazo concedido ni propuso las excepciones de mérito contra el mismo. Indicó, que el Juzgado a través de auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2020, dispuso «TENER como ejecutada a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. “SAE”, en calidad de administradora de DROGAS LA

REBAJA NEIVA S.A. EN LIQUIDACIÓN».

Refirió, que inconforme con la decisión anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., interpuso recurso de apelación, resuelto en proveído de fecha 4 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que negó el recurso por improcedente. Señaló, que el Juzgado fustigado, mediante auto del 1° de julio de 2022, dispuso: PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo dispuesto por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL mediante Sentencia Nro. 35 del 04 de mayo de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la acción

HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL mediante Sentencia Nro. 35 del 04 de mayo de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la acción ejecutiva laboral interpuesta por RODRIGO LEAL TEJEDA contra

DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA NEIVA EN

LIQUIDACION.

TERCERO: LEVANTENSE las medidas cautelares decretadas en el presente asunto

2Radicación n.° 104097

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente al Depositario Provisional de la DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA NEIVA EN LIQUIDACION conforme a lo expuesto. CANCÉLESE la radicación del sumario en estas dependencias.

Expuso, que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior y el Juzgado mediante auto del 13 de julio de 2022 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en que las decisiones que declaran la falta de competencia no admiten recursos. Indicó, que posteriormente solicitó al Despacho ejercer control de legalidad frente a la decisión adoptada el 1° de julio de 2022, frente a lo cual no se ha pronunciado. Adujo, que el Juzgado accionado no debió declarar la falta de competencia al interior del proceso, pues no existe en el ordenamiento jurídico norma que autorice tal proceder y que tiene derecho a que la jurisdicción ordinaria laboral continúe con la ejecución del mandamiento;

competencia al interior del proceso, pues no existe en el ordenamiento jurídico norma que autorice tal proceder y que tiene derecho a que la jurisdicción ordinaria laboral continúe con la ejecución del mandamiento; además manifestó que el Juzgado no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 1° de julio de 2022. Por lo tanto, solicitó mediante acción de tutela: Prevalido que la administración de justicia haga respetar las prerrogativas del debido proceso y el acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes, llego a la ACCION DE TUTELA para que cese inmediatamente la vulneración al derecho que tiene el señor RODRIGO LEAL TEJEDA, para que la Justicia Laboral a través del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, haga una realidad, a través del proceso ejecutivo laboral, el pago coercitivo del crédito laboral que se le adeuda de plazo vencido y contenido en el mandamiento de pago dictado en la actuación; de respuesta a sus peticiones y ordene llevar adelante la ejecución conforme a la jurisdicción y competencia que se le asigna en este especial asunto. 3Radicación n.° 104097

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para tal efecto, el Juzgado Doce

judicial accionada, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal efecto, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para el efecto indicó que la entidad ejecutada está sometida a un proceso de extinción de dominio de conformidad con la Resolución N°1078 del 13 de octubre de 2016 por lo que « respetando el fuero de atracción del proceso concursal y en aras de garantizar el derecho de la masa de acreedores consideró oportuno remitir el proceso para que formara parte de la misma». Asimismo, indicó que las medidas cautelares se levantaron y el accionante no presentó los recursos ordinarios a su disposición dentro del término legal y lo que pretendía con la petición de control de legalidad era revivir términos. La vinculada, guardó silencio frente a la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de julio de 2023, la Sala de conocimiento en primer grado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el principio de subsidiariedad, pues el accionante no agotó todos los recursos ordinarios para controvertir la decisión que censura, ya que, omitió interponer recurso de queja contra el auto de fecha 1° de julio de 2022, para ello sostuvo: 4Radicación n.° 104097

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la

4Radicación n.° 104097

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En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la decisión que la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, profirió en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. De modo puntual, censura el auto del 1.° de julio de 2022 por medio del cual declaró la falta de competencia debido a: (i) que la entidad ejecutada se encuentra en estado de liquidación y (ii) la obligación que se pretende ejecutar esta graduada y calificada dentro del proceso concursal. Si bien, el accionante interpuso el recurso de reposición y apelación en contra del auto antes dicho, lo cierto es que no agotó todos los recursos ordinarios a su disposición para controvertir la decisión adoptada, por lo que desatendió el principio de subsidiariedad señalado previamente, toda vez que, omitió interponer recurso de queja contra el auto que censura, pese a que tal medio de impugnación era procedente para cuestionarlas, de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese contexto, es notorio que el actor actuó con negligencia en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga a su favor el juicio declarativo y ordene por esta vía la expedición de providencias de reemplazo, toda vez que el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de

intervenga a su favor el juicio declarativo y ordene por esta vía la expedición de providencias de reemplazo, toda vez que el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó impugnar el fallo proferido en sede de tutela, para lo cual sostuvo que en el proceso ejecutivo laboral, la parte demandante nunca alegó la existencia de un conflicto de competencia, «y este apremio es creación exclusiva y oficiosa del despacho accionado, olvidando que la misma norma que aplica por analogía le dice en el inciso segundo: “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”, factores que no se dan en este especial asunto laboral».

En segundo lugar, reiteró que la autoridad judicial no se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1° de julio de 2022. 5Radicación n.° 104097

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Por lo anterior, manifestó que se constituye una vía de hecho, « por cuanto en el supuesto de existir un conflicto de competencia, que nunca existió, la misma se entendía prorrogada; y sin ningún rubor NO TRAMITA Y DECIDE el recurso de REPOSICION, razones más que suficientes para que el amparo sea acogido positivamente por el juez constitucional.».

misma se entendía prorrogada; y sin ningún rubor NO TRAMITA Y DECIDE el recurso de REPOSICION, razones más que suficientes para que el amparo sea acogido positivamente por el juez constitucional.». Así las cosas, solicitó « REVOCAR la sentencia de fecha 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que DECLARO IMPROCEDENTE la Acción de Tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional invocado, haciendo los ordenamientos propios a esta clase de pretensiones.».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.° 104097

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En el asunto objeto de estudio, se evidencia que el implorante del amparo pretende el quebrantamiento de la decisión que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, profirió el 1° de julio de 2022 en el proceso ejecutivo laboral N° 2020-00059, que dispuso declarar la falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta por Rodrigo Leal Tejeda contra la Distribuidora de Drogas La Rebaja Neiva S.A. en Liquidación, levantar las medidas cautelares decretadas y remitir el expediente al Depositario Provisional de la demandada, para que en su lugar, este continúe con el trámite del proceso; así mismo, reprocha la actuación del Juzgado en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto contra la decisión en mención. Al descender al sub lite, esta Sala de la Corte, sobre la omisión que el actor le reprocha al Juzgado en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 1° de julio de 2022, se advierte que el Juzgado fustigado mediante auto del 13 de julio del mismo año, resolvió tanto el recurso de reposición como el de apelación, por lo que este Colegiado no encuentra que exista una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, en cuanto a este petición en mención. 7Radicación n.° 104097

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u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, en cuanto a este petición en mención. 7Radicación n.° 104097

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Por otra parte, frente a lo perseguido por el promotor de la acción, respecto a la invalidación del auto del 1° de julio de 2022, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el amparo deviene improcedente, por cuanto en el citado proveído al declararse la falta de competencia para conocer del asunto, seguidamente se ordenó « REMITIR el expediente al Depositario Provisional de la DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA NEIVA EN LIQUIDACION conforme a lo expuesto. », y si bien fue remitido por el Juzgado el 17 de agosto de 2022, no existe evidencia que el destinatario hubiera aceptado la remisión del expediente y asumido el conocimiento del asunto. Si bien el depositario provisional de la Distribuidora Drogas La Rebaja Neiva en Liquidación fue notificado el 27 de julio de 2023 del auto que admitió la presente acción de tutela y dispuso requerirlo para que ejerciera su derecho de defensa, este no se pronunció. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto al momento del pronunciamiento de este fallo, no se tiene conocimiento sobre si el depositario provisional de la Distribuidora Drogas La Rebaja Neiva S.A. en Liquidación aceptó la competencia para conocer de la acción ejecutiva

pronunciamiento de este fallo, no se tiene conocimiento sobre si el depositario provisional de la Distribuidora Drogas La Rebaja Neiva S.A. en Liquidación aceptó la competencia para conocer de la acción ejecutiva laboral interpuesta por Rodrigo Leal Tejada contra esta o en su lugar, la repeló. Así las cosas, se evidencia que se encuentra en curso una solicitud que tiene directa injerencia en lo que ahora persigue el accionante a través de este mecanismo, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 8Radicación n.° 104097

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Ahora, conforme al expediente digital del proceso ejecutivo que reposa en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali se pudo establecer que el 17 de agosto de 2022, el proceso controvertido fue remitido a la Distribuidora de Drogas La Rebaja Neiva S.A. en Liquidación: En consecuencia, se exhortará al depositario provisional de la Distribuidora Drogas La Rebaja Neiva S.A. en Liquidación , para que dentro del término de diez (10) días informe si en efecto recibió el expediente del proceso ejecutivo laboral de primera instancia N° 76001310501220200005900 interpuesto por Rodrigo Leal Tejada contra esta Distribuidora y si asumió la competencia en cumplimiento del auto interlocutorio N° 2354 del 1° de julio de 2022 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

esta Distribuidora y si asumió la competencia en cumplimiento del auto interlocutorio N° 2354 del 1° de julio de 2022 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Tales consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 104097

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al depositario provisional de la Distribuidora Drogas La Rebaja Neiva S.A. en Liquidación , para que dentro del término de diez (10) días informe si en efecto recibió el expediente del procedo ejecutivo laboral de primera instancia N° 76001310501220200005900 interpuesto por Rodrigo Leal Tejada contra esta Distribuidora y si asumió la competencia en cumplimiento del auto interlocutorio N° 2354 del 1° de julio de 2022 proferido por el Juzgado

Doce Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 104097

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 104097

SCLAJPT-12 V.00 12

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