CSJ - STL16026-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16026-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16026-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
Acta 32
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia sobre la impugnación que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
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I. ANTECEDENTES
La compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho f undamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho f undamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que Francisco Javier Ramírez Zapata, Gloria María Ortega Berrío, Cecilia Martínez Mayorga, Juan Carlos y Óscar Ricardo Sepúlveda Martínez instauraron en su contra y de BD Cartagena S. A. S. proceso declarativo, a fin de que se declarara la inexistencia de los contratos de vinculación al fideicomiso BD Cartagena Beach Club-Hotel que los demandantes suscribieron en calidad de partícipes con las demandadas, quienes actuaron como fideicomitente y fiduciaria , respectivamente y, en consecuencia, requirieron la condena solidaria al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de veredicto de 22 de septiembre de 2023 accedió a las súplicas de la demanda , declarando que la demandada BD Cartagena S. A. S. incumplió los contratos de vinculación fideicomiso BD Cartagena Beach Club-Hotel suscritos con los demandantes y, en consecuencia, los declaró resueltos y condenó a BD Cartagena S. A. S. a la restitución de los dineros recibidos enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
SCLAJPT-12 V.00 3 virtud de dichos negocios jurídicos y negó las demás
SCLAJPT-12 V.00 3 virtud de dichos negocios jurídicos y negó las demás pretensiones de la demanda.
Narró que, contra la anterior determ inación la parte demandante propuso el recurso de apelación en cuanto a las pretensiones denegadas contra Acción Sociedad Fiduciaria S. A.
Explicó q ue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2024, modificó lo decidido por el Juez de primer grado, para en su lugar, actualizar las condenas impuestas a favor de los demandantes . A demás, revocó el numeral cuarto y declaró que:
(…) Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a nombre propio y como vocera de los fideicomisos BD Cartagena Beach Club Hotel, Parqueo Lote Uno Cartagena y Parqueo Lote Dos Cartagena, es civil y solidariamente responsable por los daños ocasionados a los demandantes. En consecuencia, se le extiende la condena de las sumas de dinero expresadas en el numeral anterior.
Señaló que propuso solicitud de adición y aclaración de la sentencia, la cual fue negada por medio de auto de 16 de diciembre de 2024, notificado el 19 de igual mes y año.
Alegó la tutelista que la determinación del Tribunal reprochado trasgredió su garantía constitucional invocada, en tanto que, en su sentir, desconoció las varias normas del contrato de fiducia que establecieron que el fideicomitente esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
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contrato de fiducia que establecieron que el fideicomitente esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
SCLAJPT-12 V.00 4 el responsable «exclusivo de la construcción de la obra inmobiliaria del proyecto BD Cartagena Beach Club Hotel» , además se dolió de que la autoridad judicial no valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente y que incurrió en una indebida aplicación de las normas que regían el asunto.
De conformidad con lo anterior, pretendió la accionante que se dejara sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2024 y el auto de 16 de diciembre de 2024 dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la solicitud de amparo a través de auto de 24 de junio de 2025 y, una vez subsanado lo advertido en el citado proveído, el 8 de julio de igual anualidad la admitió y ordenó notificar a la s autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá aportó el expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de julio de 2025, el juez constitucional en primera instancia negó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de julio de 2025, el juez constitucional en primera instancia negó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
SCLAJPT-12 V.00 5 solicitud de amparo tras concluir que las decisiones cuestionadas son razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cua l, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
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Al descender al caso en estudio, se reitera que la parte
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Al descender al caso en estudio, se reitera que la parte actora cuestiona las decisiones dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 30 de septiembre y 16 de diciembre de 2024.
Con el fin de establecer la viabilidad de tal reproche, esta Sala de Casación Laboral debe dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre estas la CC SU -267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de proce dibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso
Así, es importante indicar que:
(i) Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad que profirió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La eventual irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que negó la solicitud de adición y aclaración data de 16 de diciembre de 2024 y fue notificada el 19 del mismo mes y anualidad y la acción de tutela se radicó el 18 de junio de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que la parte actor a no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el
de tutela.
(viii) Se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que la parte actor a no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
SCLAJPT-12 V.00 8 providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que present a cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que present a cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias censuradas, que pusieron fin a la controversia dictadas el 30 de septiembre y 15 de diciembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
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Distrito Judicial de Bogotá , no se vislumbran arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se obs erva que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, la cual zanjó el debate que
le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, la cual zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se con trovierte, se advierte que el colegiado censurado comenzó señalando que el problema jurídico consistía en:
(…) establecer si se probaron o no los presupuestos de hecho para declarar la responsabilidad de la fiduciaria convocada, a nombre propio y como vocera de los fideicomisos demandados. En la primera condición, se le endilgó la violación de los deberes de conducta que el ordenamiento impone a las sociedades fiduciarias, como entidades vigiladas que deben actuar bajo los estándares de un buen profesional. En la segunda calidad, se le reprochó el incumplimiento de las prestaciones estipuladas en los contratos de fiducia BD Cartagena Beach Club Hotel, Parqueo Lote Uno Cartagena y Parqueo Lote Dos Cartagena».
Para el efecto, el Tribunal realizó una reseña normativa y jurisprudencial respecto de los contratos y los efectos vinculantes, además hizo alusión a la figura de la buena fe que se encuentra inmersa en los acuerdos.
A su vez, plasmó la decisión del juez de primer grado, advirtiendo que dicha autoridad no realizó análisis alguno respecto de vínculo «entre el contrato matriz, Fideicomiso BD Cartagena Beach–Club Hotel, y los fideicomisos Parqueo Lote Uno Cartagena y Parqueo Lote Dos Car tagena, así como la
respecto de vínculo «entre el contrato matriz, Fideicomiso BD Cartagena Beach–Club Hotel, y los fideicomisos Parqueo Lote Uno Cartagena y Parqueo Lote Dos Car tagena, así como la relación entre éstos y los pactos de vinculación» , aspecto queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
SCLAJPT-12 V.00 10 consideró relevante a fin de definir la controversia.
De ahí que, al analizar el contrato de fiducia mercantil Fideicomiso BD Cartagena BeachClub, encontró que, pese a que la parte considerativa segunda de dicha normativa contenía notoriamente unas ambigüedades, lo cierto es que resultaba claro que el proyecto hotelero «o la “etapa de operación”, se desarrollaría, como en efecto se comenzó a construir, en los inm uebles pertenecientes al Fideicomiso Parqueo Lote Uno».
Además, el Colegiado reprochado advirtió de la revisión exhaustiva de l contrato de fiducia mercantil que «no hay ninguna duda de que los distintos negocios jurídicos celebrados con el objeto de lograr la construcción del complejo vacacional se estructuraron, desde un comienzo, como un entramado de contratos coligados, pues se requería la ejecución de todos ellos en unidad de propósito, para lograr la finalidad del negocio de fiducia mercantil que sirvió de puente o conexión a todos ellos».
De ahí que, el juez plural, al estudiar los elementos de la responsabilidad contractual endilgada a los fideicomisos demandados, anotó que el actuar de los demandantes era el de contratantes cumplidos y, por tanto, lo propio era
De ahí que, el juez plural, al estudiar los elementos de la responsabilidad contractual endilgada a los fideicomisos demandados, anotó que el actuar de los demandantes era el de contratantes cumplidos y, por tanto, lo propio era corroborar si los tres demandados incumplieron sus obligaciones.
No obstante, encontró el Tribunal enjuiciado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
SCLAJPT-12 V.00 11 (…) a la luz de una interpretación sistemática de los contratos coligados que dieron origen a la controversia, en la forma prevista en el canon 1622 del C.C., se deduce que los tres fideicomisos demandados adquirieron, en conjunto, dos obligaciones principales frente a los partícipes: i) transferirles los derechos fiduciarios que compraron sobre el activo subyacente (lot es, construcciones y dotación para la explotación del complejo vacacional); y ii) distribuir las utilidades de la operación hotelera en proporción a esas prerrogativas.
Naturalmente, el cumplimiento del segundo compromiso dependía de la satisfacción de la primera prestación, siendo ésta de resultado, dado que la construcción de una obra y la entrega de la participación sobre ella, no suelen pactarse en el plano de las posibilidades del deudor según su diligencia o cuidado, sino en el ámbito de los resultados específicos a su cargo, consistente en terminar la construcción y proporcionarla según lo convenido, sin que le sea dable eximirse de responsabilidad aduciendo “diligencia o cuidado”.
(…)
De manera que la omisión en repartir las utilidades de la operación del hotel, no constituye como erróneamente sugirieron
sin que le sea dable eximirse de responsabilidad aduciendo “diligencia o cuidado”.
(…)
De manera que la omisión en repartir las utilidades de la operación del hotel, no constituye como erróneamente sugirieron las convocadas el incumplimiento de los fideicomisos demandados, al ser incierto; sin embargo, sí se les reprocha la inejecución de la obra contratada y la falta en transferir el porcentaje de der echos sobre el activo subyacente, pues estas prestaciones son, como se acaba de explicar, de resultado.
Bajo ese contexto, los patrimonios autónomos convocados están obligados a indemnizar solidariamente el daño que provocaron a los demandantes, por lo que la condena emitida por el juez a quo tiene que extendérseles.
Paso seguido , el operador judicial de segundo grado expuso la responsabilidad de la fiduciaria ante la violación de sus deberes profesionales, con apoyo de la jurisprudencia del máximo órgano jurisdiccional en lo civil, advirtiendo que en aquel asunto, la fiduciaria in cumplió el deber de información «toda vez que no rindió cuentas de su gestión a los partícipes cada seis meses, como lo ordena la ley; y los estados financieros aportados al proceso son incompletos, caóticos, inconsistentes y contradictorios. Finalmente, n uncaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
SCLAJPT-12 V.00 12 se supo la cantidad de dinero que recibió el fideicomiso y el que desembolsó al fideicomitente, ni las calendas de tales movimientos».
Puntualizó el juez plural que:
SCLAJPT-12 V.00 12 se supo la cantidad de dinero que recibió el fideicomiso y el que desembolsó al fideicomitente, ni las calendas de tales movimientos».
Puntualizó el juez plural que:
En un esquema de fiducia inmobiliaria estructurado con seriedad, realizando diligen temente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, invirtiendo los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, defendiendo los bienes fideicomitidos contr a actos de terceros y del mismo constituyente, procurando su mayor rendimiento y previendo los riesgos que podían afectar el negocio, se habría detectado desde un comienzo que un megaproyecto inmobiliario del orden de los $215.655.770.000, necesitaba para su viabilidad financiera una provisión real de recursos de $150.959.039.000 y no tan solo la suscripción de “compromisos contractuales” por $40.917.622.000; de suerte que la administradora del fideicomiso debió prever esa anomalía desde un comienzo, dados sus conocimientos y experiencia en esta clase de negocios y, advertirlas a sus clientes en la etapa precontractual.
La fiduciaria, por el contrario, incumplió todos esos deberes, se olvidó del rol profesional que le correspondía en la operación negocial y no realizó las gestiones propias de un buen administrador, exponiendo el fideicomiso del que era vocera a los riesgos que podían vislumbrarse desde un principio y propiciando con tan negligente conducta, la pérdida del dinero de los demandantes.
administrador, exponiendo el fideicomiso del que era vocera a los riesgos que podían vislumbrarse desde un principio y propiciando con tan negligente conducta, la pérdida del dinero de los demandantes.
En definitiva, si hubiera comprobado el punto de equilibrio real, la solvencia del fideicomitente o la existencia de una fuente de financiación fiable para asegurar la viabilidad del proyecto, cualquier otra circunstancia habría sido un mal menor, pues de no llegar a satisfacerse esas exigencias, simplemente tenía que devolver los aportes a los partícipes y declarar la imposibilidad de ejecutar la obra; con lo cual nadie habría resultado lesionado.
Tampoco siguió el procedimiento previsto en el contrato de fiducia para la selección del interventor, a partir de una terna; además, según el testimonio del señor Alejandro Gartner Escobar, la empresa interventora no constató los avances de obra “en campo” , ni los contrastó con las cantidades de dinero desembolsadas, pues su labor se circunscribió a revisar y aprobar las órdenes de giro. Entretanto, la “interventoría técnica” solo fue ejercida “después de un tiempo” por “el ingeniero Soler”,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
SCLAJPT-12 V.00 13 quien “sí hacía visitas cada 15 días en campo y verificaba las actas de obra que hubiera el avance de la obra y autorizaba también”. De lo anterior se concluye que estaban dadas todas las condiciones para el fracaso del proyecto inmobiliario.
Por lo anterior, reflexionó que se acataban los
actas de obra que hubiera el avance de la obra y autorizaba también”. De lo anterior se concluye que estaban dadas todas las condiciones para el fracaso del proyecto inmobiliario.
Por lo anterior, reflexionó que se acataban los presupuestos para endilgarle la responsabilidad a la accionante Acción Sociedad Fiduciaria, a nombre propio y como vocera de los fideicomisos BD Cartagena Beach Club Hotel, Parqueo Lote Uno Cartagena y Parqueo Lote Dos Cartagena, la co ndena impuesta a BD, Cartagena S.A.S, estimando que la condena debía extenderse de forma solidaria a todas.
Y, en cuanto al auto de 16 de diciembre de 2024, por medio del cual el Tribunal negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, debe ind icarse que tampoco se advierte que comporte una decisión arbitraria, pues para el efecto, el juez plural advirtió que no se acataban los presupuestos normativos para acceder a las mentadas solicitudes, en la medida en que lo que se advertía era una inconformidad frente a lo decidido en el veredicto.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración , consignando en los proveídos censurados que motivaron la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiv a y arbitraria del operador
acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiv a y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparten o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió las controversias con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02920-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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