🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16027-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16027-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16027-2022 Radicación n.° 100207 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 26 de octubre de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL

-FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MANIZALES y la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE

ANSERMA, CALDAS.

I. ANTECEDENTES El convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 100207

SCLAJPT-12 V.00

De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante formuló acción popular contra Rodamos Anserma S.A.S., en calidad de propietaria del Centro de Enseñanza Automovilística Rodamos Anserma – Caldas, para que se le ordenara «construir una rampa apta para ser empleada por ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas cumpliendo con las normar NTC y normas ICONTEC, así mismo (sic), condenar en costas y agencias en derecho a su favor». El asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de

ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas cumpliendo con las normar NTC y normas ICONTEC, así mismo (sic), condenar en costas y agencias en derecho a su favor». El asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Anserma, autoridad que mediante fallo de 15 de julio de 2022, declaró probada la excepción denominada «ausencia de discriminación y/o ausencia de nexo causal entre el supuesto hecho discriminatorio y el supuesto daño o amenaza de daño». El accionante presentó solicitud de aclaración con el fin que la jueza de primer grado se pronunciara respecto de las «agencias en derecho a su favor»; no obstante, a través de auto de 25 de julio de 2022, la autoridad judicial precisó que «su petición referente a las agencias en derecho había sido abordada en la sentencia, tanto en la parte motiva como resolutiva; decidiendo no condenar». Inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en fallo de 13 de septiembre de 2022, por medio del cual confirmó la de la a quo. 2Radicado n.° 100207

SCLAJPT-12 V.00

Alegó el accionante que las autoridades judiciales convocadas se niegan a reconocer a su favor las agencias en derecho, pese a que la acción popular salió avante, lo cual desconoce que las mismas son de carácter objetivo, así como lo estipulado en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso.

derecho, pese a que la acción popular salió avante, lo cual desconoce que las mismas son de carácter objetivo, así como lo estipulado en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitó que se ordene «a la tutelada reconocer a mi bien AGENCIAS EN

DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 365-1 CGP».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 13 de octubre de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de acción popular originario de la presente queja.

Durante tal lapso, la Jueza Civil del Circuito de Anserma solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues considera que de las decisiones proferidas en las instancias no se advierte ninguna «vía de hecho» . Además, precisó que las decisiones censuradas fueron adversas al actor, de modo que no era procedente el reconocimiento de agencias en derecho. 3Radicado n.° 100207

SCLAJPT-12 V.00

En su oportunidad, la abogada de la oficina asesora jurídica de la Personería de Bogotá D.C. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, un magistrado de la Sala Civil – Familia del

jurídica de la Personería de Bogotá D.C. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que la circunstancia de que el promotor de esta causa no esté conforme con la decisión que dicho Colegiado adoptó, no constituye una vulneración a sus prerrogativas fundamentales, por cuanto lo resuelto se fundó en los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales que se consideraron aplicables a ese caso en concreto. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 26 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo solicitado, pues estimó que la decisión objeto de cuestionamiento es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. 4Radicado n.° 100207

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelante la impugna, aunque no precisa las razones de su disenso. Además, solicita que se le remita copia del «FALLO DE TUTELA DE LA H CSJ SCC DEL 5 MARZO DE 2008, EXP 2008 00 328».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 5Radicado n.° 100207 SCLAJPT-12 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante acudió al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas al dictar la providencia de 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó lo dictado en primera instancia, respecto a la negativa de conceder las agencias en derecho a su favor en el trámite de acción popular originario de la queja constitucional.

de 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó lo dictado en primera instancia, respecto a la negativa de conceder las agencias en derecho a su favor en el trámite de acción popular originario de la queja constitucional. De este modo, y como quiera que en el escrito de impugnación no se expusieron argumentos puntuales, la Sala analizará el mismo reparo expresado en el escrito inaugural. En esa dirección, se advierte que, en lo que respecta a las agencias en derecho, el Tribunal citó la sentencia CSJ STC9688-2022 que señaló que: las costas procesales están integradas por las “expensas” y las “agencias en derecho”, las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso. De esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 20168 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. 6Radicado n.° 100207

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese contexto, analizó los fundamentos expuestos por la juez de primer grado y manifestó estar de acuerdo con

desarrollada. 6Radicado n.° 100207

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese contexto, analizó los fundamentos expuestos por la juez de primer grado y manifestó estar de acuerdo con los mismos, en tanto, «no puede el actor popular reclamar una condena en costas a su favor, cuando fue vencido en el proceso». En ese orden, aseveró que el recurrente no reunía los presupuestos para beneficiarse de una condena en costas a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, de modo que confirmó la providencia apelada. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni pueden considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la convocante, dado que el Tribunal aplicó la normativa acorde al caso, apreció las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente 7Radicado n.° 100207 SCLAJPT-12 V.00 autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su

estructura ninguna de las causales que excepcionalmente 7Radicado n.° 100207 SCLAJPT-12 V.00 autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por otra parte, respecto de la solicitud que formuló en impugnación, referente a que se le remita copia del «FALLO DE TUTELA DE LA H CSJ SCC DEL 5 MARZO DE 2008, EXP 2008 00 328», se advierte que se trata de un requerimiento que no se planteó en el escrito inaugural, de modo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre tal hecho nuevo, porque implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados al presente trámite. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

8Radicado n.° 100207

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 100207

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...