CSJ - STL16028-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16028-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16028-2022 Radicado n.° 100213 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JAIRO IVÁN GALINDO ARCE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 24 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 100213
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Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra Alexandra Mier, para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes por la labor desempeñada en un proceso judicial y se ordene el pago de los honorarios pactados. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, declaró la existencia del vínculo pretendido y probada la excepción de prescripción.
de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, declaró la existencia del vínculo pretendido y probada la excepción de prescripción. Refirió que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor y, en consecuencia, por medio de fallo de 8 de septiembre de 2022, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali modificó parcialmente el proveído del a quo, en cuanto declaró la existencia del contrato de prestación de servicios, pero confirmó lo relativo a los medios exceptivos y la absolución. Manifestó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues lo privaron de obtener las acreencias y honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito bajo los lineamientos del principio de buena fe contractual. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la 2Radicado n.° 100213 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 8 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y
La Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional. Alexandra Mier solicitó que se negara la acción de tutela, pues no sustentó los hechos en los cuales, en su criterio, se transgredieron las garantías superiores invocadas. El Juez Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, pues, en su criterio, al proponente se le garantizaron sus derechos fundamentales. Luego de surtirse dicho trámite, la Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 24 de octubre de 2022, 3Radicado n.° 100213 SCLAJPT-11 V.00 porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para
constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali profirió el 8 de septiembre de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan el tutelante.
Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que 5Radicado n.° 100213 SCLAJPT-11 V.00 el problema jurídico consistía en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Alexandra Mier. En dirección, inicialmente precisó que estaba por fuera de discusión que las partes pactaron el 8 de noviembre de 2002: (i) una suma relativa a gastos para hacerse parte civil en el proceso penal contra Camilo Reyes y, (ii) el pago de honorarios por la suma de $10.000.000 que «serían cancelados al momento de la venta del Edificio de Bogotá situado en el Barrio San Tasón (sic), más un 10% de comisión
honorarios por la suma de $10.000.000 que «serían cancelados al momento de la venta del Edificio de Bogotá situado en el Barrio San Tasón (sic), más un 10% de comisión sobre el valor de venta» , (iii) la exigibilidad de las sumas se realizarían al momento de la venta, y (iv) el objeto de la prestación de servicios se basó en la recuperación de un inmueble y la cancelación de su escritura pública por parte de la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, adujo que se profirió sentencia condenatoria contra Camilo Reyes y que el 12 de diciembre de 2020 y que el demandante solicitó a la entonces convocada a juicio el pago de los honorarios profesionales. A continuación, se refirió a la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y destacó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2142 y 2144 del Código Civil, así como los pronunciamientos de esta Sala de Casación, «los servicios de las profesiones liberales, 6Radicado n.° 100213 SCLAJPT-11 V.00 que suponen largos estudios y que implican la facultad de representar, se sujetan a las reglas del mandato» . De igual forma, explicó las características esenciales de este último contrato. Luego, analizó los elementos probatorios obrantes en el expediente y destacó que el actor cumplió diligentemente con sus obligaciones encomendadas como apoderado judicial de la demandante, pues el objeto del contrato se materializó, toda vez que: (…) el proceso que adelantó para que Camilo Arturo Reyes Caro
expediente y destacó que el actor cumplió diligentemente con sus obligaciones encomendadas como apoderado judicial de la demandante, pues el objeto del contrato se materializó, toda vez que: (…) el proceso que adelantó para que Camilo Arturo Reyes Caro fuese condenado por el Juzgado 44 penal de Bogotá como autor responsable del delito de falsedad material en documento público, e incluso logró la anulación de la escritura pública a través de la cual se había enajenado de forma fraudulenta, el bien propiedad de las herederas demandadas. Ahora, en cuanto al pago de los honorarios pactados, indicó que las partes acordaron expresamente que: Los Honorarios profesionales se fijan en la suma de diez millones de pesos m/cte. ($10.000.000) pagaderos en el momento de la venta del Edifico de Bogotá situado en el barrio San Fasón, propiedad de los contratantes y además si el Dr. Jairo Iván Galindo consigue el cliente y se perfecciona la venta se ganará el 10% de comisión sobre el valor vendido. Sumas que se consideran exigibles en el momento mismo de la escritura pública de venta Al respecto, explicó que al supeditar el pago de los honorarios pactados a la venta del edificio, se trata de una obligación sujeta a condición suspensiva; sin embargo, precisó que desde la óptica del derecho laboral no era posible 7Radicado n.° 100213 SCLAJPT-11 V.00 avalar dicha cláusula que condicionó el pago de los servicios prestados, pues «ello comporta el desconocimiento del trabajo humano, como derecho y valor; al punto, no se puede dejar de
7Radicado n.° 100213 SCLAJPT-11 V.00 avalar dicha cláusula que condicionó el pago de los servicios prestados, pues «ello comporta el desconocimiento del trabajo humano, como derecho y valor; al punto, no se puede dejar de lado que el contrato de mandato, es de medio y no de resultado» y agregó que dicha cláusula además es nula «desde su misma concepción», porque: […] al ser una condición que depende de la voluntad de la parte demandada, esto es vender o no el inmueble recuperado, se convierte en una condición potestativa consagrada en el artículo 1535 del CC; pero además la condición es indeterminada, pues la misma se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo (SC2468/2018); situación que hace más gravoso aun que el actor logre su cumplimiento y con ello el pago de sus servicios. Sobre tal aspecto, adujo que de los elementos probatorios aportados se evidenció el desinterés de la demandada para vender el inmueble recuperado, pues «eso salta a la vista del interrogatorio de parte, tanto así que manifestó no tener conocimiento del mismo aproximadamente desde el año 2003», aunado al hecho que, en su criterio, no era posible dejar de lado que: (…) verificado el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria del inmueble que data del 26 de mayo de 2021, no registra actuación de venta o permuta del mismo, estando en propiedad para la última actuación registrada del año 2003 a nombre de
del inmueble que data del 26 de mayo de 2021, no registra actuación de venta o permuta del mismo, estando en propiedad para la última actuación registrada del año 2003 a nombre de Juan Eduardo De Mier Prieger y Jhon De Mier Winkler. En ese contexto, adujo que si bien se configuró y cumplió a cabalidad el contrato de prestación de servicios profesionales pactado, no era posible conceder el pago de los 8Radicado n.° 100213 SCLAJPT-11 V.00 honorarios reclamados, debido a que frente a estos operó la prescripción propuesta por la demandante. Al respecto, señaló que si bien las gestiones profesionales en torno al cumplimiento del mandato datan del año 2001 y finalizaron en 2006 con la sentencia penal condenatoria, lo cierto era que el demandante no demostró interés en adelantar la reclamación directa ante la contratante o la justicia, pues dejó transcurrir casi 14 años para ello. De igual forma, en cuanto a los reparos propuestos por el accionante, relativos a que no se tuvieron en cuenta para el conteo de la prescripción las gestiones realizadas contra Juan Carlos Duarte, constató que: […] el 16 de julio de 2004, la fiscalía doce local de Bogotá admitió demanda de constitución de parte civil radicada por el actor en contra de Juan Carlos Duarte (fs. 50-51 archivo 01ED), documento que no solo fue valorado en la sentencia consultada, al analizar y detallar las gestiones realizadas por el actor, si no que data de una fecha posterior a la tomada como exigibilidad
documento que no solo fue valorado en la sentencia consultada, al analizar y detallar las gestiones realizadas por el actor, si no que data de una fecha posterior a la tomada como exigibilidad del derecho en términos de conteo de prescripción. Por tanto, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios, pero confirmó lo relativo a los medios exceptivos y la absolución; pues concluyó que «si la intención del actor era controvertir dicho término, debió allegar soportes que respalden actuaciones realizadas por posterioridad a dicha data, lo cual no se realizó». 9Radicado n.° 100213
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará el mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
invocadas. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará el mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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