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CSJ - STL16029-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16029-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16029-2022 Radicado n.° 100233 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SINDICATO DE COMERCIANTES DE COLOMBIA - SINCO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la organización recurrente promovió contra el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su presidente, la organización sindical promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 100233

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Para respaldar su petición, narró que instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali, para que se le ordene resolver la petición presentada el 15 de mayo de 2022, se otorguen los beneficios acordados en el pacto de gobernanza suscrito entre las partes en el marco del trámite de construcción del proyecto de infraestructura de Cristo Rey y se le garantice el debido proceso. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Municipal

gobernanza suscrito entre las partes en el marco del trámite de construcción del proyecto de infraestructura de Cristo Rey y se le garantice el debido proceso. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de agosto de 2022 notificada el día siguiente, concedió el amparo de su derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones. Refirió que el 5 de agosto de 2022, impugnó la decisión anterior, oportunidad en la que expuso su reparo relativo a que se ampare el derecho al debido proceso y, además, indicó que se reservaba el derecho de ampliar su inconformidad. Señaló que una vez se avocó conocimiento del proceso en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2022 amplió su impugnación y censuró que la Alcaldía de Cali en el desarrollo del proyecto Cristo Rey no ha cumplido con el acuerdo suscrito entre las partes. Manifestó que a través de fallo de 6 de octubre de 2022, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia e indicó que no tendría en cuenta la ampliación de la impugnación, debido a que se presentó extemporáneamente. 2Radicado n.° 100233

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la impugnación se presentó en el término pertinente y que en dicha oportunidad se reservó la potestad de ampliar su inconformidad.

transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la impugnación se presentó en el término pertinente y que en dicha oportunidad se reservó la potestad de ampliar su inconformidad. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 6 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta la totalidad de los argumentos que expuso en la adición de impugnación. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez que profirió la decisión cuestionada, defendió su legalidad y solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues al proponente se le respetaron sus garantías superiores. 3Radicado n.° 100233

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El defensor del pueblo - Regional Valle del Cauca y el personero Distrital de Cali, solicitaron que se desvincule a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas

personero Distrital de Cali, solicitaron que se desvincule a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, indicó que la censura se dirige principalmente contra el fallo de segundo grado. El secretario de Vivienda Social y Hábitat del Municipio de Cali y el director del Departamento Administrativo de Gestión Pública de la misma entidad, solicitaron que se niegue el amparo constitucional invocado, pues la orden de la acción de tutela objeto de censura ya fue cumplida. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la protección constitucional mediante fallo de 28 de octubre de 2022, porque consideró que no se configuraron los requisitos de tutela contra una acción de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los

excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por 5Radicado n.° 100233 SCLAJPT-11 V.00 dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales 6Radicado n.° 100233 SCLAJPT-11 V.00 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

6Radicado n.° 100233 SCLAJPT-11 V.00 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En ese sentido, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, se ha definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal prerrogativa, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en

el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas 7Radicado n.° 100233 SCLAJPT-11 V.00 propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el caso que se analiza, la organización accionante considera que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la Alcaldía de Santiago de Cali, toda vez que no tuvo en cuenta la adición de la impugnación presentada. Al respecto, se precisa que la actora invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, por tanto, al establecerse este como uno de los presupuestos que habilitan el estudio de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, se procede a analizar las actuaciones surtidas en el trámite en comento, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la convocante. Así, del material probatorio allegado al expediente, se extrae que: (i) El Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas

contenido se extrae la vulneración que alega la convocante. Así, del material probatorio allegado al expediente, se extrae que: (i) El Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali profirió sentencia de tutela de primera instancia el 30 de agosto de 2022, la cual 8Radicado n.° 100233 SCLAJPT-11 V.00 se notificó personalmente el 1.º de septiembre de 2022, (ii) el 5 de agosto de 2022, la organización sindical accionante impugnó la decisión anterior, (iii) luego de concederse el mecanismo vertical, el 29 de septiembre de 2022, la proponente presentó ampliación de su impugnación, y (iv) el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali como juez de tutela de segunda instancia, únicamente tuvo en cuenta los argumentos de la impugnación inicial, pero no abordó los expresados en la ampliación de su inconformidad, porque se presentó extemporáneamente. De este modo, se aprecia que la autoridad judicial accionada no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la proponente, pues desestimó la ampliación de la impugnación presentada porque la organización accionante la propuso luego de transcurridos veinte días hábiles desde que se notificó la sentencia de primera instancia, esto es, de manera extemporánea. En consecuencia, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

9Radicado n.° 100233

instancia, esto es, de manera extemporánea. En consecuencia, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

9Radicado n.° 100233

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicado n.° 100233

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

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