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CSJ - STL16029-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16029-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16029-2023 Radicación n.° 104677 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ECELMIRA TORRES PÉREZ, a través de apoderado judicial interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado N° 15759310300220180011800.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ecelmira Torres Pérez, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 104677

SCLAJPT-12 V.00 judiciales convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte, que el 7 de septiembre de 2018, la accionante

SCLAJPT-12 V.00 judiciales convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte, que el 7 de septiembre de 2018, la accionante promovió proceso de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble denominado Potrero Nuevo, ubicado en la vereda Alcaparral del Municipio de FiravitobaDepartamento de Boyacá-, contra los herederos determinados del señor Carlos Julio Puentes Salcedo, siendo ellos, Carlos Julio Puentes Tibamosca, Luis Antonio Puentes Cusba, Flor Puentes Cusba, Marina Puentes de Cristancho, Rafael María y José de los Reyes Puentes Cárdenas, la cónyuge supérstite Blanca Nubia Pérez de Puentes, Lady Paola Puentes Torres, heredera determinada de Rafael María Puentes Salcedo, los herederos indeterminados de Carlos Julio Puentes Salcedo y Rafael María Puentes Salcedo y, contra las personas indeterminadas con interés en el proceso. El conocimiento de la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, quien, mediante proveído del 20 de septiembre de 2018, la admitió a trámite. Surtidos los trámites de notificación de la demanda, designado el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Carlos Julio Puentes Salcedo y Rafael María Puentes Salcedo y de las personas indeterminadas y descorrido el traslado de las excepciones previas, el

curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Carlos Julio Puentes Salcedo y Rafael María Puentes Salcedo y de las personas indeterminadas y descorrido el traslado de las excepciones previas, el Juzgado en sesiones del 12 de marzo de 2020, 28 de septiembre de 2021 y 14 de septiembre de 2022, evacuó las pruebas decretadas, enunció el sentido del fallo e informó que la sentencia sería proferida por escrito. En consecuencia, el 16 de septiembre de 2022, negó las pretensiones 2Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho, entre otras. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 28 de octubre de 2022. El Tribunal accionado, a través de sentencia del 5 de mayo de 2023, confirmó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual consideró que «no se probó el presupuesto de la posesión exclusiva y excluyente en cabeza de la demandante». La gestora censura que la sentencia de segunda instancia incurrió en «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», al concluir que «no tiene la calidad de ama y señora del fundo que pretende en pertenencia […] sin valorar en su integridad el interrogatorio de parte absuelto por la demandante […] ni el demás acervo probatorio […] para concluir de manera errada que quien llegó como

integridad el interrogatorio de parte absuelto por la demandante […] ni el demás acervo probatorio […] para concluir de manera errada que quien llegó como poseedor de la totalidad del predio potrero nuevo, en el año 1982, esto es, de su cuota parte 50% y la de su hermano, el restante 50% fue el señor RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO, ello según la juzgadora en razón a que CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO le otorgó posesión de dicho predio en compensación a la renuncia de la posesión que RAFAEL MARIA PUENTES SALCESO tenía sobre la casa ubicada en el centro de la ciudad de Sogamoso y que como ECELMIRA TORRES PEREZ era la esposa de RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO no se configura en cabeza de esta la posesión en razón al vínculo sentimental, lo que fue visto por la juzgadora como un acto de mera tolerancia […] acuerdo hipotético que […] dejó de existir a la fecha de la muerte de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, fallecimiento ocurrido el 11 de marzo de 2006, es decir a los diez (10) años antes de la presentación de la demanda de pertenencia». Aduce, que ni «en la ley procesal como en la ley sustancial no está previsto que, la continuidad de la indivisión de una comunidad interrumpa o impida la 3Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 prescripción»; sumado a que « arbitrariamente ignoró […] los testimonios de

JORGE ELIECER BARRERA PRECIADO, LUIS ANTONIO IZQUIERDO PABLO

3Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 prescripción»; sumado a que « arbitrariamente ignoró […] los testimonios de JORGE ELIECER BARRERA PRECIADO, LUIS ANTONIO IZQUIERDO PABLO CAMARGO PUERTO, ORLANDO FIGUEREDO Y ELSA VARGAS [que] son muy claros y concretos en afirmar como lo hicieron que ECELMIRA […] ha ejercido la posesión material exclusiva sobre el predio objeto de usucapión y lo ha hecho por más de treinta años […]ante la configuración clara […] de la intervención (sic) del título de tenedora a la de poseedora única y exclusiva de la totalidad del predio». Por lo que, en su sentir, los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia no valoraron las pruebas que daban cuenta del cambio de «su posición de tenedora a la de poseedora [y] haber ignorado por completo el registro civil de defunción de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO [y que] la fecha de presentación de la demanda [fue] después de más de diez años del fallecimiento». En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales deprecados; que se declare que existió el defecto alegado y que se revoque la sentencia de primera instancia del 16 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de mayo de 2023, emanada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al interior del proceso de pertenencia N° 2018-00118-00, y en su lugar, « se

segunda instancia de fecha 5 de mayo de 2023, emanada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al interior del proceso de pertenencia N° 2018-00118-00, y en su lugar, « se profiera un nuevo fallo en las instancias respectivas en el cual se valore en su integridad todo el material probatorio recaudado y se acceda en consecuencia a las pretensiones de la parte demandante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 29 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e

4Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, informó que mediante providencia del 5 de mayo de 2023, confirmó la sentencia impugnada dentro del proceso objeto de debate y condenó en costas en esta instancia. Así las cosas, una vez culminado el trámite procesal en dicha Corporación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Además, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se limitó a remitir el listado de direcciones de contacto físicas y

Además, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se limitó a remitir el listado de direcciones de contacto físicas y electrónicas de todas las partes, apoderados y terceros intervinientes en el proceso y asimismo, remitió el link de acceso al expediente. Luis Antonio y Flora Puentes Cusba defendieron la legalidad de lo actuado. Y pidieron «defender los derechos constitucionales de los afectados que son los herederos de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO; cuyos derechos fueron respetados en las sentencias de primera y segunda instancia »; Marina Puentes de Cristancho, en escrito separado esbozó similares argumentos y resaltó «la mala fe de la accionante y su apoderado » dada la «procedencia fraudulenta en que ha actuado la accionante con su apoderado Dr HENRY ORLANDO CEPEDA IBAÑEZ como lo he expresado una y otra vez en los diferentes proceso judiciales y policivos». La Unidad de Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 104677

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 15 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resultaba razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó,

considerar que la providencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resultaba razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que el juez de primer grado se limitó a transcribir apartes de los resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023 y «omitió hacer un examen profundo e integral de la Vía de Hecho advertida en la acción de tutela en la cual incurrieron los accionados, esto es, un defecto factico por indebida valoración probatoria […]».

Posteriormente, en cuanto al defecto fáctico por vía de hecho que le endilga a las autoridades judiciales accionadas, manifestó que: [...] En ninguno de los apartes del escrito de tutela se manifiesta que la accionante pretenda una revisión del fallo de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de pertenencia No. 2018-00118 […] argumento del Señor Magistrado Ponente utilizado más para soslayar un estudio detenido y ponderado de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela, que para determinar que lo que realmente se advirtió en la tutela, es claramente la incursión de las autoridades accionadas en un defecto factico por indebida valoración probatoria, defecto que en el fallo impugnado esta huérfano de un mínimo análisis, que si se hubiera hecho seguramente la decisión habría sido otra. Reiteró, que los jueces de instancia del proceso debatido omitieron valorar en su integridad el material probatorio recaudado, debido a que el

mínimo análisis, que si se hubiera hecho seguramente la decisión habría sido otra. Reiteró, que los jueces de instancia del proceso debatido omitieron valorar en su integridad el material probatorio recaudado, debido a que el registro de defunción del señor Carlos Julio Puentes Salcedo «fue ignorado completamente por los juzgadores de instancia, siendo esta una prueba documental relevante y suficiente para demostrar a partir de qué momento la accionante se torna poseedora material exclusiva del predio pretendido en pertenencia. Prueba 6Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 documental igualmente relevante y suficiente para demostrar la disolución de la supuesta comunidad que dio por probada sin estarlo la Juzgadora de primera y segunda instancia, en razón a que, a la muerte de uno de los comuneros se disuelve la comunidad, más cuando en este caso, la comunidad era solo entre dos personas […]». Así las cosas, solicitó que, por las razones expuestas, se «REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia […] con fecha 15 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se declare la prosperidad de la acción de tutela y consecuencialmente se amparen los derechos fundamentales invocados.».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoquen las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, al interior del proceso de pertenencia con radicado N° 7Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 15759310300220180011800, en el que se denegaron las pretensiones de la accionante, en cuanto a que no se declaró que la señora Ecelmira Torres Pérez adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble denominado Potrero Nuevo, junto con sus mejoras anexidades y servidumbres legalmente constituidas ubicado en la vereda Alcaparral del Municipio de Firavitoba, al considerar la parte activa que, se realizó una valoración indebida del caudal probatorio adosado a la demanda.

anexidades y servidumbres legalmente constituidas ubicado en la vereda Alcaparral del Municipio de Firavitoba, al considerar la parte activa que, se realizó una valoración indebida del caudal probatorio adosado a la demanda. En lo atinente a la censura de la convocante, esta Sala hará la salvedad, de que satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que la acción tutelar fue radicada el 18 de agosto 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal convocado de fecha 5 de mayo de 2023, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Cabe advertir, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la sentencia del 5 de mayo hogaño, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por ad quem, la Sala demandada aclaró que, el problema jurídico consistía en determinar si la demandante reunía los requisitos procesales y sustanciales para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el 8Radicación n.° 104677

SCLAJPT-12 V.00

determinar si la demandante reunía los requisitos procesales y sustanciales para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el 8Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 bien inmueble objeto de la demanda, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, además del acatamiento por los postulados legales, doctrinales y jurisprudenciales, o, si por el contrario, no se demostraron todos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la demanda. Acto seguido, el Tribunal de apelación reseñó lo relacionado con la normatividad y jurisprudencia relacionada con la posesión y la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, respecto de la cual, el artículo 2531 del Código Civil, fija las siguientes reglas: 1ª) Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2ª) Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1ª) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2ª) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. Para verificar si la demandante ostenta la calidad de poseedora o tenedora del bien que alega, el Tribunal analizó las pruebas obrantes en el plenario, y es así, como en primer lugar precisó, que la demandante en

Para verificar si la demandante ostenta la calidad de poseedora o tenedora del bien que alega, el Tribunal analizó las pruebas obrantes en el plenario, y es así, como en primer lugar precisó, que la demandante en interrogatorio de parte fue clara en afirmar que el predio fue adquirido por los hermanos Carlos Julio y Rafael Maria Puentes Salcedo, afirmando bajo juramento que esa sociedad está en proceso de liquidación y además indicó que los herederos del primero reclaman el 50% del predio Potrero Nuevo. Luego, expuso la Magistratura que de las pruebas se infiere que la señora Ecelmira Torres Pérez contrajo matrimonio con el señor Rafael María Puentes Salcedo el 25 de abril de 1981; que el predio fue adquirido entre este y su hermano, Carlos Julio Puentes Salcedo, y esta ingresó al 9Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 predio ya que fue a convivir con su esposo, quien era socio en el predio y por un acuerdo entre los hermanos Puentes Salcedo en 1982, quedando de esta forma determinado que el inmueble no correspondió a un bien de la sociedad entre el difunto Rafael María y la demandante y que existía y era propiedad de dichos hermanos con anterioridad al matrimonio contraído entre la actora y este último. Se tuvo en cuenta, que la demandante reconoció la comunidad y la indivisión que pesa sobre el inmueble que se pretende en pertenencia, y que coexiste respecto de su esposo Rafael María y su hermano, quedando desvirtuado de esta manera que la demandante hubiera poseído con ánimo de señora y dueña y de manera exclusiva el 50% del inmueble con

desvirtuado de esta manera que la demandante hubiera poseído con ánimo de señora y dueña y de manera exclusiva el 50% del inmueble con desconocimiento del derecho que le asistía al señor Carlos Julio Puentes Salcedo. Así mismo, advirtió una incongruencia entre los hechos objeto de la demanda y lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, por cuanto en el escrito inicial de demanda indicó que entró en posesión al bien 1982, por cuanto el señor Carlos Julio Puentes Salcedo abandonó el predio; sin embargo, en interrogatorio expuso que llegó al predio una vez contrajo matrimonio con el difunto Rafael María Puentes Salcedo. Es así como, destacó el Tribunal que, de acuerdo con la Sala Civil de esta Corporación, dichas circunstancias « no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancia, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua» (SC17221-2014), criterio reiterado en sentencia CSJ SC3381-2021, que precisó: [...] El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en 10Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para interversión del título del mero tenedor. Con

derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código C Civil, exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad. […] Si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se reveló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión Autónoma y continua del prescribiente. Es así, como para la Sala de Decisión quedó claro que: No existe prueba fehaciente, como lo exige la reciente jurisprudencia, sobre la interversión de título de tenedora a poseedora y, en tal situación, no se puede contabilizar el tiempo a partir del cual asegura inició a ejecutar actos de señora y dueña sin tener en cuenta la comunidad, pues analizado el interrogatorio de la demandante, no es posible determinar a partir de qué época inició su señorío de manera SINGULAR y PARTICULAR, pues en el transcurso del interrogatorio indicó que los recursos para las mejoras se las suministraba su esposo, debiéndose tener en cuenta que en todo el interrogatorio aceptó que el predio se encuentra indiviso entre los hermanos

PUENTES SALCEDO.

suministraba su esposo, debiéndose tener en cuenta que en todo el interrogatorio aceptó que el predio se encuentra indiviso entre los hermanos

PUENTES SALCEDO.

Seguidamente, citó partes de los interrogatorios de parte absueltos y las declaraciones rendidas por Rafael María Puentes, hijo de Carlos Julio Puentes Salcedo, Luis Antonio Puentes, Jorge Eliécer Barrera Preciado, Luis Antonio Izquierdo, Pablo Camargo Puerto, Orlando Figueredo, Elsa Vargas, Evangelina Alvarado y Gustavo Guerrero, de los cuales estableció que a ninguno le consta la fecha o el momento en que hubo el cambio de tenedora a poseedora de Ecelmira Torres Pérez respecto del bien Potrero Nuevo, por ende, no fue posible establecer de manera concreta, clara y fehaciente la intervención del título por parte de la señora en mención. Lo mismo dispuso, sobre las pruebas documentales aportadas: certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso de fecha 21 de mayo de 2021, certificado expedido 11Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 095-12821 y certificación de la Tesorería Municipal de Firavitoba. Del análisis probatorio y jurisprudencial realizado, concluyó la Sala de Decisión que la demandante carece de título para reclamar la posesión del inmueble, por cuanto las pruebas que obran en el plenario no ostentan el momento efectivo de cambio jurídico de tenedora a poseedora

Sala de Decisión que la demandante carece de título para reclamar la posesión del inmueble, por cuanto las pruebas que obran en el plenario no ostentan el momento efectivo de cambio jurídico de tenedora a poseedora por la señora Ecelmira Torres Pérez, lo que impide poder contabilizar el cumplimiento por parte de la actora del tiempo necesario y requerido normativamente para adquirir un bien por prescripción extraordinaria de dominio: [...]Finalmente, acorde con el anterior análisis respecto de los argumentos finales del apoderado de la parte demandante cuando afirma que la sentencia recurrida es contraria al material probatorio recaudado, fue que esta Sala efectuó el análisis de las mismas, sin que llegara a una conclusión diferente a la que aterrizó la jueza de primer grado, y debe advertir, que al quedar debidamente establecido que no existió mutación de tenedora a poseedora por parte de la demandante, no había lugar a que el juzgado de primera instancia relacionara y analizara el resto de pruebas que pretende la parte demandante se mencionen en el fallo con el propósito de demostrar las mejoras o trabajados efectuados sobre el predio, puesto que si a – priori se demostró que la demandante no ostentaba la interversión del título de tenedora a poseedora era superflua e inocuo transcribir los testimonios, ni transcribir pruebas documentales pues no había lugar a efectuar otros análisis, toda vez que con el resto de pruebas no se lograba establecer la fecha de mutación de tenedora a poseedora por parte de la aquí demandante. […] En el caso sub exámine, el hecho de transcribir cada una de las

que con el resto de pruebas no se lograba establecer la fecha de mutación de tenedora a poseedora por parte de la aquí demandante. […] En el caso sub exámine, el hecho de transcribir cada una de las afirmaciones indicadas por los testigos, no cambia la situación jurídica de mutación de tenedora a poseedora que quedó probada por parte de la señora ECELMIRA TORRES PEREZ, pues ello quedó confirmado con la sola confesión de la demandante, pues los testimonios recepcionados efectivamente indicaron que la misma efectuó mejoras en el predio también que la reconocía como señora y dueña, sin embargo, como quedó estudiado renglones atrás NO SE PROBÓ LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO, pues ni siquiera la demandante supo indicar en el interrogatorio de parte, a partir de cuándo se dio la interversión del título, en atención a que de sus afirmaciones indica que inició a convivir en el predio desde el momento que su esposo la llevó a vivir al inmueble en 1982, en su condición de cónyuge o tenedora, sin evidenciarse el cambio de tenedora a poseedora, pues se ha venido indicado que luego de que se fueron a vivir a dicho inmueble su esposo tenía sus actividades económicas en Tópaga y debía viajar a dicha municipalidad, pero que quien le 12Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 suministraba los recursos para las mejoras era su esposo RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO, así que inocuo se torna transcribir todos y cada uno de

12Radicación n.° 104677 SCLAJPT-12 V.00 suministraba los recursos para las mejoras era su esposo RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO, así que inocuo se torna transcribir todos y cada uno de los testimonios si a más de probar la existencia del bien inmueble, de las mejoras existentes y de que muchas de ellas las pudo haber efectuado la demandante, ninguno de los mismos nos aporta prueba respecto del cambio de situación jurídica de la demandante de TENEDORA A POSEEDORA, pues recuerda la sala que según el artículo 777 del C.C., dispone que el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 104677

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 104677

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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