CSJ - STL1603-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1603-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1603-2021 Radicación n.° 62062 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la sociedad MISSIÓN S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación 11001310501120200001900.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n°. 62062
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Refirió que su representada tiene como objetivo social «Otorgar créditos bajo la modalidad de libranza en efectivo o en especie, con garantía personal, familiar, educación, recreación, cultura y demás operaciones crediticias en sus diferentes modalidades […]», la cual está regulada por la Ley 1527 de 2012, el Decreto 1348 de 2016 y la Ley 1902 de 2018. Adujo que por reunir los requisitos de funcionamiento exigidos por la ley, desde el año 2017 Colpensiones le otorgó el respectivo « Código de Descuentos por Libranza», el cual debía ser renovado anualmente acorde con lo previsto en la
exigidos por la ley, desde el año 2017 Colpensiones le otorgó el respectivo « Código de Descuentos por Libranza», el cual debía ser renovado anualmente acorde con lo previsto en la Resolución n°345 de 2016 a través de la cual se crea el «Comité de Asignación y Renovación de Código Interno de Descuento»; que en virtud de tal exigencia el 14 de noviembre de 2019 presentaron ante la citada entidad de seguridad social la documentación pertinente para que se hiciera el estudio de renovación, la cual quedó radicada bajo el n° BZ 2019-1526611, sin embargo, Colpensiones el 27 de diciembre de 2019 «suspendió el código de Libranza» por haber allegado la documentación incompleta, sin que se dejara la respectiva anotación y menos que se le hubiera hecho requerimiento al que se refiere el artículo 9 del mencionada acto administrativo. Aseguró que con tal determinación la empresa ha tenido un detrimento patrimonial de $22’282.244 mensuales. Reveló que ante tal situación formuló acción de tutela contra Colpensiones la cual correspondió por reparto al 2Radicación n°. 62062
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Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que por sentencia de 28 enero de 2020 negó el amparo, decisión que, al ser apelada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia de 4 de marzo de esa misma anualidad. Aseguró que los accionados incurrieron en vía de hecho
al ser apelada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia de 4 de marzo de esa misma anualidad. Aseguró que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustancial y fáctico al enfocarse en si Colpensiones había dado contestación al derecho de petición radicado 24 de noviembre de 2019 y al encontrar que fue así el Tribunal confirmó porque se había configurado un «hecho superado», empero, tal razonamiento según criterio del accionante, era equivocado, toda vez que la respuesta dada fue enviada a una dirección diferente a la reportada para tal efecto, además de que no se dio una contestación de fondo. Aseguró que no se hizo un enfoque acerca de la violación al debido proceso por parte de la accionada al no darle a conocer, como lo ordenaba la citada resolución, los motivos por los cuales tomó la decisión de suspender el código de referencia. En suma, expuso que no hubo «un análisis real de las situaciones presentadas» , y por esa razón pretende que se deje sin efecto las decisiones criticadas y, en su lugar, se orden emitir una en reemplazo que acoja sus pretensiones. Por auto de 3 de febrero de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. 3Radicación n°. 62062
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Dentro del término de traslado los accionados y
consideraban, se pronunciaran al respecto. 3Radicación n°. 62062
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Dentro del término de traslado los accionados y vinculados guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por la accionante con las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas los días 28 de enero y 4 de marzo de 2020 por los accionados al interior de la acción de tutela promovida por la ahora accionante contra Colpensiones radicada bajo el n° 11001310501120200001900. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C– 590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que
desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no 4Radicación n°. 62062 SCLAJPT-11 V.00 seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los 5Radicación n°. 62062 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son en aquellos eventos en los que se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del
constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son en aquellos eventos en los que se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del «debido proceso» ; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.), medio defensivo que aún no se ha surtido, pues solo hasta el 4 de febrero de 2021 dicha tutela fue radicada bajo el n° T8112241 en la Corte Constitucional conforme se puedo contar a través del aplicativo Web de esa Corporación. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo en el sub lite es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la parte accionante consiste en rebatir los argumentos expuestos en las sentencias de tutelas, reproches que en este escenario no vienen al caso, pues ninguno tiene la identidad de demostrar la ocurrencia de las única dos posibilidades explicadas en líneas precedentes para que proceda la acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza. Por el contrario, tales fundamentos lo que denotan es una clara muestra de omisión en el trámite cuestionado, 6Radicación n°. 62062 SCLAJPT-11 V.00 pues si consideraba que se hizo un análisis sesgado de los temas plantados debió solicitar adición o complementación de las decisiones, mecanismo que no utilizó.
6Radicación n°. 62062 SCLAJPT-11 V.00 pues si consideraba que se hizo un análisis sesgado de los temas plantados debió solicitar adición o complementación de las decisiones, mecanismo que no utilizó. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese y publíquese. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n°. 62062
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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