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CSJ - STL16030-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16030-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16030-2022 Radicado n.° 100267 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SORAYA BOLÍVAR ARDILA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUECES ONCE y TREINTA DOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.Radicado n.° 100267

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De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que mediante auto de 6 de mayo de 2013, el Juez Once de Familia de Bogotá declaró abierto el proceso de sucesión del causante Luis Enrique Bolívar Bolívar y, luego, a través de proveído de 15 de agosto de 2013, reconoció como compañera permanente de aquel a Nohra Inés Fonseca Ospina. Contra dicha decisión, la hoy accionante, en calidad de

Enrique Bolívar Bolívar y, luego, a través de proveído de 15 de agosto de 2013, reconoció como compañera permanente de aquel a Nohra Inés Fonseca Ospina. Contra dicha decisión, la hoy accionante, en calidad de hija del causante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y, por medio de auto de 17 de septiembre de 2013, el juez de conocimiento no repuso su providencia y concedió la alzada. Con posterioridad a dicha determinación y previo a enviar el expediente al Tribunal, el proceso se remitió a la Jueza Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá para que continuara su trámite en virtud del acuerdo PSAA1510412 de 26 de noviembre de 2015. Dicha funcionaria avocó el conocimiento del asunto y a través de auto de auto de 22 de febrero de 2018, requirió a la accionante el pago de las expensas para surtir el envío del expediente al ad quem. Surtido lo anterior, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 23 de marzo de 2018 solicitó la «remisión» de otras piezas procesales. En virtud de ello, mediante proveído de 23 de mayo de esa anualidad se ordenó a la tutelante que asumiera los gastos de expedición de las copias respectivas, según lo estipulado en los incisos 2Radicado n.° 100267 SCLAJPT-12 V.00 2.° y 3° del artículo 324 del Código General del Proceso; no

de las copias respectivas, según lo estipulado en los incisos 2Radicado n.° 100267 SCLAJPT-12 V.00 2.° y 3° del artículo 324 del Código General del Proceso; no obstante, no cumplió dicha carga, de modo que el 5 de junio de 2018 se declaró desierto el recurso de apelación. El 17 de marzo de 2021 se solicitó a la jueza de primera instancia que revocara el reconocimiento que hizo respecto de Nohra Inés Fonseca Ospina, autoridad que en providencia de 24 de marzo 2021 negó por improcedente tal petición. Inconforme con tal determinación, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, cuya concesión se negó a través de auto de 26 marzo de 2021. Contra esta última decisión la actora formuló recursos de reposición y, en subsidio, queja y en providencia de 18 de octubre de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la alzada. Alegó la tutelante que los jueces de instancia reconocieron como compañera permanente del causante a Fonseca Ospina por una errada valoración probatoria, pues pasaron por alto la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que aquel contrajo matrimonio católico el 1° de mayo de 1995 con María Nurth Ardila de Bolívar, quien falleció el 12 de septiembre 2004, y de cuya unión nacieron 7 hijos, incluida ella. Aseveró que contrario a lo considerado por los jueces de

María Nurth Ardila de Bolívar, quien falleció el 12 de septiembre 2004, y de cuya unión nacieron 7 hijos, incluida ella. Aseveró que contrario a lo considerado por los jueces de conocimiento, Fonseca Ospina «no es sujeto de derechos y 3Radicado n.° 100267 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones conforme a las disposiciones que rigen el estado civil de las personas en Colombia». Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se extrae de su narración, solicita se dejen sin valor ni efecto jurídico los autos de 15 de agosto de 2013, 17 de septiembre de 2013, 5 de junio de 2018 y 18 de octubre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó inicialmente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de 21 de octubre de 2022, « RECHAZ[Ó] por falta de competencia» la acción constitucional y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corte. Esta última la admitió a través de auto de 24 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo de Estado, a Nohra Inés Fonseca Ospina y a las partes e intervinientes en el proceso judicial «2013-00346», originario de la presente queja.

Estado, a Nohra Inés Fonseca Ospina y a las partes e intervinientes en el proceso judicial «2013-00346», originario de la presente queja. En el término de traslado, un magistrado del Consejo de Estado informó que la hoy accionante promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad contra los Jueces Diecinueve y Once de Familia del 4Radicado n.° 100267

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Circuito de Bogotá, con el fin de lograr que se dejaran sin efecto las decisiones que adoptaron en los procesos de sucesión «1997-076» y « 2013-346». Agregó que dicho Colegiado rechazó el trámite por medio de auto de 10 de marzo de 2022 y advirtió que contra esta última decisión la proponente formuló recurso de apelación que está pendiente de decisión. En su oportunidad, las vinculadas Luisa Carolina, Martha Nurth y Gladys Julieta Bolívar Ardila coadyuvaron la solicitud de amparo. A su turno, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil requirió su desvinculación del presente trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión de Luis Enrique Bolívar Bolívar y afirmó

considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión de Luis Enrique Bolívar Bolívar y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, precisó que la tutelante no canceló las expensas de la documental requerida por el superior y, por ello, no se surtió la alzada de la decisión que reconoció como compañera permanente del causante a Nohra Fonseca Ospina, providencia que está en firme. 5Radicado n.° 100267

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo d e 3 de noviembre de 2022, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que

Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o 6Radicado n.° 100267 SCLAJPT-12 V.00 puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse

instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). 7Radicado n.° 100267

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En el presente asunto, la actora cuestiona el auto de 15 de agosto de 2013, por medio del cual el Juez Once de Familia del Circuito de Bogotá reconoció como compañera permanente de Luis Enrique Bolívar Bolívar a Nohra Inés Fonseca Ospina, en el proceso de sucesión de aquel, así como el proveído de 17 de septiembre de 2013, que decidió desfavorablemente el recurso de reposición que se instauró contra tal determinación. Por otra parte, censura la providencia de 5 de junio de 2018 que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el auto de 15 de agosto de 2013. Finalmente, se extrae que hace extensivo su reparo al

2018 que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el auto de 15 de agosto de 2013. Finalmente, se extrae que hace extensivo su reparo al proveído de 18 de octubre de 2022, que declaró bien denegado el recurso de queja que formuló en el mismo trámite contra las decisiones de 24 de marzo de 2022. En esa dirección, lo primero que la Sala advierte es que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se decidió desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto que tuvo como compañera del causante a Fonseca Ospina – 17 de septiembre de 2013 – y la calenda en que se interpuso la tutela -21 de octubre de 2022transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la presunta vulneración. 8Radicado n.° 100267

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Lo mismo ocurre con el auto de 5 de junio de 2018 que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el auto de 15 de agosto de 2013, pues entre dicha fecha y la de la radicación del mecanismo constitucional transcurrieron más de 4 años. Por otra parte, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, se advierte que la proponente desatendió el principio de subsidiariedad en

más de 4 años. Por otra parte, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, se advierte que la proponente desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que aunque formuló recurso de apelación contra el auto que tuvo como compañera permanente del causante a Nohra Fonseca, lo cierto es que no sufragó las expensas necesarias para que se surtiera de manera efectiva y, por ello, se declaró desierto el 5 de junio de 2018. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, respecto al auto de 18 de octubre de 2022, a través del cual el ad quem resolvió el recurso de queja contra el auto de 26 de mayo de 2021, que a su vez negó la concesión del recurso de apelación contra el auto de 24 de marzo de 2021 que negó la revocatoria del reconocimiento 9Radicado n.° 100267 SCLAJPT-12 V.00 de Nohra Fonseca como compañera permanente del causante, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada estudió de manera adecuada las

de Nohra Fonseca como compañera permanente del causante, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En efecto, se advierte que para resolver el asunto puesto a su consideración, el juez plural accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que, si bien de conformidad con el numeral 7° del artículo 491 del Código General del Proceso, los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cónyuge o compañeros permanente, entre otros, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que de conformidad con lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322 ibidem, dicho recurso debe ser interpuesto dentro del término legal, lo que en este caso no ocurrió. Al respecto, explicó que: (…) la señora NOHRA INÉS FONSECA OSPINA, fue reconocida en el proceso de sucesión, en calidad de compañera permanente del causante, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2013, visible a folio 90 del Cuaderno número uno del expediente. (…) La quejosa, posteriormente, mediante memorial presentado al Juzgado el 17 de marzo de 2021, es decir prácticamente 7 años después, solicitó al Juzgado revocar el reconocimiento que

(…) La quejosa, posteriormente, mediante memorial presentado al Juzgado el 17 de marzo de 2021, es decir prácticamente 7 años después, solicitó al Juzgado revocar el reconocimiento que hiciera de la compañera permanente en auto del 15 de agosto de 2013, aduciendo que las pruebas que se tomaron en cuenta para ello por el Juzgado, como la escritura pública aportada, no reúnen los requisitos de suficiencia para acreditar la calidad 10Radicado n.° 100267 SCLAJPT-12 V.00 invocada. El Juzgado, mediante auto del 24 de marzo de 2021, negó por improcedente la revocatoria de dicha providencia. “pues el reconocimiento efectuado por el Juzgado Once de Familia de la ciudad, por auto de fecha 15 de agosto de 2013, fue objeto de recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable y de apelación, que a la postre se declaró desierto por auto del 5 de junio de 2018”. En este orden de ideas, el auto recurrido en apelación, no es el de fecha 15 de agosto de 2013, sino el de fecha 24 de marzo de 2021; es decir, aquel que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 15 de agosto de 2013, decisión ésta que a la luz de lo previsto en el art. 321 del

C. General del Proceso, ni en norma especial es susceptible de alzada.

En ese contexto, concluyó que como el auto atacado en apelación no fue precisamente el que reconoció a la compañera permanente del causante, sino que lo fue aquel

alzada. En ese contexto, concluyó que como el auto atacado en apelación no fue precisamente el que reconoció a la compañera permanente del causante, sino que lo fue aquel que rechazó por extemporánea la revocatoria de la decisión de fecha 15 de agosto de 2013, esta última decisión no está prevista como susceptible de alzada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en otra norma especial alguna, de modo que no es procedente dicho medio de impugnación. Así, estimó que la determinación de la juez de primera instancia se ajustó a derecho y, en consecuencia, declaró bien denegada la alzada. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela , de modo que la Sala confirmará el fallo impugnado. 11Radicado n.° 100267

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicado n.° 100267

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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