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CSJ - STL16031-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16031-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

STL16031-2022 Radicación n. 68772 Acta Extraordinaria No.77

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad

BRINKS DE COLOMBIA S.A. en contra de LA SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma capital, trámite constitucional que se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical bajo el radicado No. 2022-00436-00.

I. ANTECEDENTES

La sociedad reclamante interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judicialesRadicación n.° 68772 SCLAJPT-11 V.00 accionadas al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, por medio del cual se rechazó la demanda especial de levantamiento de fuero sindical impetrada por la tutelante de radicado 2022-436, al carecer de facultades el apoderado general para presentar demandas laborales.

Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado

de levantamiento de fuero sindical impetrada por la tutelante de radicado 2022-436, al carecer de facultades el apoderado general para presentar demandas laborales.

Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado general, que el pasado 28 de septiembre del año en curso, su representada impetró demanda de levantamiento de fuero sindical en contra del señor Juan Gabriel Durango Gómez, tramite especial que le correspondió el conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2022-436, así mismo esbozo, que la autoridad judicial mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, inadmitió la solicitud para que dentro del término concedido sea subsanada.

En igual sentido manifestó, que dentro del término otorgado su apadrinada realizo la respectiva subsanación, de conformidad a las indicaciones estipuladas por el despacho, seguidamente destacó, que el día 13 de octubre de esta calenda, la judicatura acusada, mediante auto interlocutorio rechazo la demanda especial de levantamiento de fuero sindical impetrada por su representada.

Consecutivamente indicó que, contra la anterior decisión, presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad colegiada, que en proveído de fecha 31 de octubre hogaño, confirmo la providencia impugnada.

2Radicación n.° 68772

SCLAJPT-11 V.00

Por último, destacó que, las providencias por esta vía

colegiada, que en proveído de fecha 31 de octubre hogaño, confirmo la providencia impugnada.

2Radicación n.° 68772

SCLAJPT-11 V.00

Por último, destacó que, las providencias por esta vía acusadas quebrantan flagrantemente el debido proceso de su representada, por lo que solicito de manera especial la siguiente petición:

“(..)Se revoque de manera inmediata auto interlocutorio emitido el 31 de octubre de dos mil veintidós (2022), proferido por la sala cuarta de decisión laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, notificado por estado el 03 de noviembre de 2022, por el cual se decide apelación de contra auto No. 683 de fecha 12 de octubre de 2022 del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por medio del cual se rechaza Demanda de levantamiento sindical interpuesta por mi representada en contra del señor JUAN GABRIEL DURANGO GOMEZ radicada bajo el proceso No. 20220043601 , por adolecer de una evidente violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, toda vez que el fallo reseñado no realizó ningún estudio adicional a los hechos planteados por parte de mi representada dentro de la apelación, teniendo en cuenta que: A) El ad quem no tuvo en cuenta los fundamentos endilgados dentro de la apelación, dado que el ad quo no las valoró y estas integraron la decisión final la cual se materializó en el rechazo de la demanda impetrada por mi

cuenta los fundamentos endilgados dentro de la apelación, dado que el ad quo no las valoró y estas integraron la decisión final la cual se materializó en el rechazo de la demanda impetrada por mi representada. B) El ad quem se limitó a lo tenido en cuenta por el ad quo, en el sentido que el poder allegado al a quo dispone que se me fue otorgado poder general facultades de representación para procesos en materia laboral.”

Acorde con lo anterior, solicitó que se conceda el amparo de la acción de tutela por vía de hecho y se proteja el derecho fundamental al debido proceso de su representada, ordenándosele al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que de manera inmediata admita la demanda especial de levantamiento de fuero sindical de radicado 2022-436.

Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como los demás intervinientes dentro del proceso especial 3Radicación n.° 68772 SCLAJPT-11 V.00 de levantamiento de fuero sindical objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro de la oportunidad legal concedido, Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín,

conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro de la oportunidad legal concedido, Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, quien fue la ponente de la decisión objeto de la censura, estipuló que en dicho trámite no se vulnero derecho fundamental al debido proceso o acceso a la administración de justicia, toda vez que se resolvió la controversia de conformidad al artículo 26 del C.P.T.S.S., de igual forma ratifico su pronunciamiento de acuerdo con lo siguiente:

“(..)Mediante la citada providencia, esta Judicatura resolvió confirmar la decisión de Primera Instancia, por la cual se rechazó la demanda en la que se pretendía el levantamiento de Fuero Sindical y permiso para despedir, verificándose que al profesional del derecho le fueron otorgadas diferentes y precisas facultades, según poder general contenido en la escritura pública No 2183 del 28 de abril de 2022, por ejemplo, para representar a la sociedad en todos los juicios de carácter laboral que cursen contra ella o se le promuevan a futuro, notificarse de demandas y para contestarlas, sin que estén incluidas las de promover demandas en favor de Brinks de Colombia S.A. ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y en tal sentido, estuvo ajustada a derecho la decisión de la a quo.”

Seguidamente la titular del juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín, plasmo en su contestación las

derecho la decisión de la a quo.”

Seguidamente la titular del juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín, plasmo en su contestación las actuaciones desplegadas en el trámite censurado, manifestó que en el asunto no existe un exceso ritualismo, como lo alega el extremo accionante, toda vez que se incumplió lo 4Radicación n.° 68772 SCLAJPT-11 V.00 ordenado en el artículo 73 y 74 del C.G.P y cito jurisprudencia constitucional, en que fundamento su decisión, así mismo concluyo con las siguientes precisiones:

“(..)Igualmente se tiene que, según se indicó en auto del 12 de octubre de 2022 (providencia confirmada por la Sala Cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín), la parte accionante no procedió a subsanar debidamente las falencias establecidas por la judicatura, pues no remitió poder debidamente conferido, ya que si bien es cierto arrimó al plenario poder general otorgado mediante escritura pública 2183 del 28 de abril de 2022, en dicho documento la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A. solo otorgó ciertas facultades al Dr. CARVAJAL AMAYA, pero todas ellas encaminadas a defender los intereses de la empresa y adelantar los trámites pertinentes, solo cuando es vinculada como extremo procesal PASIVO en un proceso judicial.

Igualmente se resalta que, en el citado poder general, la empresa poderdante NO FACULTÓ DE MANERA EXPRESA al Dr. MARCO

adelantar los trámites pertinentes, solo cuando es vinculada como extremo procesal PASIVO en un proceso judicial.

Igualmente se resalta que, en el citado poder general, la empresa poderdante NO FACULTÓ DE MANERA EXPRESA al Dr. MARCO ANDRÉS CARVAJAL AMAYA para promover procesos; radicar demandas ordinarias, ejecutivas, ni mucho menos especiales de fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; y/o adelantar diligencias propias del extremo procesal ACTIVO dentro de un proceso laboral.”

Los demás intervinientes vinculados al presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 68772

SCLAJPT-11 V.00

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo

uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la súplica de la sociedad reclamante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso invocado, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, bajo el radicado 2022-436, por medio del cual se rechazó la demanda impetrada por la convocante, al considerar que el poder 6Radicación n.° 68772 SCLAJPT-11 V.00 general aportado cumple con los requisitos para adelantar este tipo de trámites.

Para la Sala, es importante destacar, que a pesar de que

6Radicación n.° 68772 SCLAJPT-11 V.00 general aportado cumple con los requisitos para adelantar este tipo de trámites.

Para la Sala, es importante destacar, que a pesar de que el reclamante en su alegato tutelar censura las providencias de ambas instancias proferidas por el Juzgado Quince Laboral de Medellín, como la dictada por el Órgano Colegiado Superior, en este proveído únicamente revisaremos la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 31 de octubre del año en curso, por ser el fallo, que zanjo el asunto objeto de inconformidad impetrado por la aquí accionante.

Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la sentencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad

señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la sentencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera 7Radicación n.° 68772 SCLAJPT-11 V.00 negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, al contrario actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis pormenorizado de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto objeto de informidad por parte de la actora, como lo es admisión de un proceso especial, como el de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, requiere de representación judicial con facultades expresamente determinadas en un mandato, situación que adoleció en el asunto cuestionado y por ello su decisión de confirmar su rechazo.

En efecto, el juez colegiado para resolver el recurso apelación interpuesto la actora, determinó correctamente en su problema jurídico, si era procedente revocar el auto de primera instancia, mediante el cual se rechazó la demanda especial de fuero sindical, al constatarse que quien la promovió contaba con poder que lo facultara para ello, pues

primera instancia, mediante el cual se rechazó la demanda especial de fuero sindical, al constatarse que quien la promovió contaba con poder que lo facultara para ello, pues bien luego de revisar el poder general mencionado, la colegiatura acusada, destacó la existencia de la escritura pública No 2183 del 28 de abril de 2022, otorgada ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, mediante el cual, la señora Martha Janeth Pedroza Castillo actuando en nombre y representación de Brinks de Colombia S.A., otorga poder general, amplio y suficiente al señor Marcos Andrés Carvajal Amaya, con facultades variadas y precisas para actuar en nombre y representación de la citada sociedad, pero dichas 8Radicación n.° 68772 SCLAJPT-11 V.00 potestades no mencionaban precisamente la presentación de demanda de levantamiento de fuero sindical, de acuerdo a lo siguiente:

“(..) Sin embargo, revisado en detalle el contenido de la escritura pública, se observa que, a pesar de que enuncia en forma detallada las facultades que tendría el apoderado, no incluye las de promover demandas en favor de Brinks de Colombia S.A., ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tal como explicó la Juez de Primera Instancia. Es así como, le otorgan facultades para firmar contratos laborales de empleados, representar a la sociedad en todos los juicios de carácter laboral que cursen contra ella o se le promuevan a futuro, fue facultado

facultades para firmar contratos laborales de empleados, representar a la sociedad en todos los juicios de carácter laboral que cursen contra ella o se le promuevan a futuro, fue facultado para notificarse de demandas y para contestarlas, presentar demanda de reconvención en proceso laboral, representar a la compañía en audiencias de conciliación judicial y extrajudicial, representarla en acciones constitucionales que cursen en contra de la sociedad”

De acuerdo a lo anteriormente plasmado por parte de la autoridad colegiada señalada, en el proveído fustigado a través de este remedio, por medio del cual confirmo la decisión de rechazar la demanda, efectivamente actuó bajo la normatividad que gobierna el asunto controvertido, es decir, de conformidad a lo concerniente al derecho de postulación, preceptuado en el artículo 73 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que predica que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Ahora bien, para esta Magistratura es conveniente acotar lo ordenado en el artículo 74 del citado estatuto procesal, el cual anuncia lo atiente a los poderes:

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SCLAJPT-11 V.00

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán

procesal, el cual anuncia lo atiente a los poderes:

9Radicación n.° 68772

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Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio

Conforme a lo anterior, el poder aportado no cumplió con los requisitos de postulación para ser admitido, el

digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio

Conforme a lo anterior, el poder aportado no cumplió con los requisitos de postulación para ser admitido, el proceso especial que por conducto de este sendereo se controvierte, es decir que estuvo bien rechazada por parte de las autoridades judiciales accionadas, del mismo modo se debe establecer que dentro del término de subsanación el extremo accionante, tuvo la oportunidad de aportar un poder especial en el cual se le trasladen las facultades especiales para impetrar el levantamiento de fuero sindical para solicitar permiso para despedir, situación que no ocurrió y por ello, el desenlace acertado del asunto.

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Por último, es de subrayar por parte de esta Sala, que contrario a lo que afirma el apoderado judicial de la sociedad reclamante, en su alegato inaugural, donde estipuló que el colegiado accionado, no estudio de fondo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se precisa que efectivamente la Magistratura por esta vía cuestionada, si realizó un análisis exhaustivo y de fondo de cada uno de los reparos expuestos en la apelación, toda vez, que le informó en donde estaban las falencias del poder general otorgado, a través de escritura pública, y que no cuenta con facultades para representar a la solicitante en este tipo de actuaciones especiales objeto del presente estudio; aunado a lo anterior, le especificó que a pesar de ser inadmitida, tuvo la

para representar a la solicitante en este tipo de actuaciones especiales objeto del presente estudio; aunado a lo anterior, le especificó que a pesar de ser inadmitida, tuvo la oportunidad de subsanar tal yerro, aportando un poder especial donde se le transfirieran dichas potestades. ES por ello, que se negara el amparo de acuerdo a las consideraciones previamente expuestas en este proveído.

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 11Radicación n.° 68772

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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis

probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.° 68772

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 68772

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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