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CSJ - STL16031-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16031-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16031-2023 Radicación n.° 72244 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, l a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, frente a la acción de tutela que MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO presentó contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 72244

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, « prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el petente promovió proceso de declaración de pertenencia sobre un inmueble rural contra Jorge Peña Beltrán, al haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria. Afirmó que el asunto fue identificado con el número 2015-00018 y

de declaración de pertenencia sobre un inmueble rural contra Jorge Peña Beltrán, al haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria. Afirmó que el asunto fue identificado con el número 2015-00018 y su conocimiento se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite dentro del cual el demandado interpuso demanda reivindicatoria de reconvención, de la que posteriormente desistió. Adujo que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción denominada «interrupción del término de prescripción adquisitiva» y negó las pretensiones en razón a la interrupción de la posesión desde el 7 de abril de 2010, cuando el señor Peña Beltrán presentó demanda reivindicatoria con radicado 2008 – 00069 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar contra el aquí accionante. Sostuvo que apeló la determinación de primera instancia pero que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó en providencia de 2 de julio de 2021, fallo en el que el colegiado reiteró «los fundamentos de la sentencia del a quo, [de] que si [sic] se había pronunciado sobre la excepción de interrupción civil del tiempo de la posesión » y declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada «totalmente ajena a lo debatido por las partes».

2Radicación n.° 72244

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Indicó que formuló recurso extraordinario de casación y que a

juzgada «totalmente ajena a lo debatido por las partes».

2Radicación n.° 72244

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Indicó que formuló recurso extraordinario de casación y que a través de auto de 15 de mayo de 2023 la homóloga Civil lo inadmitió al encontrar «defectos técnicos y supuestos vicios de forma». Explicó que tales vicios y defectos no existieron y que se desconocieron sus garantías superiores, pues la Sala de Casación Civil debió admitir la demanda y proferir sentencia de fondo. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que se acceda a sus pretensiones. Igualmente, pidió que se ordene a los magistrados de esa Corporación que se declaren impedidos para conocer de la acción « con base en la Causal [sic] Segunda [sic] de Recusación [sic] del Artículo [sic] 141 del C.G.P.». La acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2023 y, mediante auto de 9 de octubre del mismo año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, la homóloga Civil remitió el vínculo del expediente e

admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, la homóloga Civil remitió el vínculo del expediente e informó que fue devuelto al tribunal de origen el 24 de mayo de 2023. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el 31 de mayo del año en curso emitió 3Radicación n.° 72244 SCLAJPT-11 V.00 providencia a través de la cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, adicionalmente, ordenó la remisión de la encuadernación digital al a quo. A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar manifestó atenerse a lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de cumplir la orden constitucional que se profiera en el asunto. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 72244

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir la providencia de 15 de mayo de 2023, que inadmitió la demanda de casación formulada por el accionante. Igualmente, determinar si es procedente ordenar a los magistrados de esa Corporación que se declaren impedidos para conocer de la acción «con base en la Causal [sic] Segunda [sic] de Recusación [sic] del Artículo [sic] 141 del C.G.P.». Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -15 de mayo de 2023 - y la presentación de la queja –26

oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -15 de mayo de 2023 - y la presentación de la queja –26 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que la autoridad accionada comenzó por enmarcar los antecedentes y decisiones de instancia, así como los cargos presentados por el tutelante. 5Radicación n.° 72244

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De esta manera, al referirse al primero de los cargos, en el que el casacionista censuró el fallo de segunda instancia por no estar en consonancia con las excepciones formuladas por la parte demandada, la homóloga Civil citó apartes de la sentencia CSJ SC, 19 ene. 2005, expediente 7854, citada en las providencias CSJ AC2679-2020 y en CSJ AC1569-2022. Con base en ello, concluyó que no era admisible denunciar un error de incongruencia por el hecho de que el fallo impugnado ratificara el de primera instancia.

AC1569-2022. Con base en ello, concluyó que no era admisible denunciar un error de incongruencia por el hecho de que el fallo impugnado ratificara el de primera instancia. Adicionalmente, expuso que por vía jurisprudencial se ha reconocido «que el juzgador puede incurrir en incongruencia en providencias totalmente desestimatorias, cuando la decisión es ajena a lo debatido por las partes. Es decir, cuando se desconoce la situación fáctica puesta de presente » o cuando, al decidir el recurso, existen excesos o deficiencias del operador judicial. Sin embargo, estimó que esta situación no se presentó en el asunto que se cuestiona. Al abordar el segundo cargo, en el que el libelista cuestionó la pretermisión de varios testimonios que supuestamente acreditaban la existencia de los elementos de la pertenencia, la Sala de Casación Civil encontró que el yerro denunciado estaba « abiertamente desenfocado», en razón a que el centro de la discusión «estuvo alejado de aquella temática. Ello por cuanto el fallo se fundamentó, en esencia, en la existencia de la cosa juzgada». 6Radicación n.° 72244

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Adicionalmente estimó que, « en el hipotético caso en que la cosa juzgada no se hubiera configurado, lo cierto es que no procedía, per se, la prosperidad de las pretensiones». Más adelante, luego de analizar el cuestionamiento del accionante acerca de la misma temática, sostuvo que el «error» alegado se construyó

prosperidad de las pretensiones». Más adelante, luego de analizar el cuestionamiento del accionante acerca de la misma temática, sostuvo que el «error» alegado se construyó a la manera de un alegato de instancia y omitió «efectuar la indispensable labor demostrativa que se le exige al recurrente en casación al elevar cualquier cargo bajo la vía indirecta». La autoridad convocada continuó su análisis diciendo que el casacionista « únicamente expresó su particular entendimiento sobre la causa en ambos juicios, sin indicar qué prueba supuso, tergiversó o pretermitió el ad quem para advertir la configuración de la cosa juzgada». Determinó que el cargo se encontraba acéfalo y lucía incompleto, pues el actor omitió singularizar las pruebas y no realizó el contraste necesario con lo que el sentenciador extrajo de ellas, limitándose a efectuar consideraciones jurídicas respecto al alcance de la cosa juzgada. Por último, en cuanto al tercer cargo, la homóloga Civil estimó que «el embate quedó sin su necesaria demostración pues para esta Sala no es posible colegir en dónde se encuentra el yerro en la apreciación del contenido objetivo de los medios de prueba enlistados». Esto, por cuanto el accionante en su escrito de casación solo se limitó a indicar que el proceso adelantado por Jorge Peña Beltrán en su contra radicado con el número 2008-00069 no podía afectar el proceso adelantado por él porque, «a la fecha del desistimiento, de su planteamiento y de su decisión, no existía proceso judicial en el juicio de 7Radicación n.° 72244

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adelantado por él porque, «a la fecha del desistimiento, de su planteamiento y de su decisión, no existía proceso judicial en el juicio de 7Radicación n.° 72244 SCLAJPT-11 V.00 la referencia toda vez que la formación del contradictorio en el mismo tan solo se produjo hasta el 28 de enero de 2016 por notificación por aviso del auto admisorio». En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil inadmitió los cargos esgrimidos. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la solicitud relacionada con el impedimento de los magistrados de la homóloga Civil, es preciso indicar que resulta 8Radicación n.° 72244 SCLAJPT-11 V.00 innecesario referirse a tal punto, comoquiera que, el motivo por el cual el conocimiento de la presente acción correspondió a esta Sala de conformidad con las reglas de reparto, fue, precisamente, el hecho de que la acción se encontrara dirigida contra la mencionada Corporación, por lo que resulta inoficioso que los magistrados que integran la autoridad convocada se declaren impedidos.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 72244

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 72244

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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