CSJ - STL16032-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16032-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16032-2022 Radicación n. 68982 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GLADYS SANCHEZ ESPINOSA en nombre propio en contra de la SALA SEPTIMA DE DECISIÒN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el n°. 11001310501920150010302.Radicación n.° 68982
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I. ANTECEDENTES La ciudadana Gladys Sánchez Espinosa en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que su cónyuge Jorge Galvis Jiménez falleció el 22 de enero de 2012 en Bogotá por lo que promovió acción ordinaria
judiciales accionadas. Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que su cónyuge Jorge Galvis Jiménez falleció el 22 de enero de 2012 en Bogotá por lo que promovió acción ordinaria laboral en contra de Colpensiones a fin de que se le reconociera la prestación económica de sobreviviente correspondiendo su conocimiento al Juzgado Diecinueve Laboral quien a su vez por descongestión lo remitió al 401 Laboral del Circuito Transitorio de la misma ciudad. Explicó, que la última autoridad judicial en decisión del 10 de agosto de 2021 accedió a sus pretensiones y en consecuencia, condenó a la accionada a reconocer la prestación pretendida, el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso, por lo que inconforme con la determinación fue recurrida por la administradora de pensiones. Indicó la invocante que la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de marzo de 2022 confirmó la decisión de primer grado en cuanto al reconocimiento de la pensión y la condena en costas, empero 2Radicación n.° 68982 SCLAJPT-11 V.00 revocó el ordinal que condenó el pago de intereses moratorios.
Cuestionó de la colegiatura de segundo grado que sin argumentación alguna revocó la condena al pago de los intereses moratorios de 10 años y 8 meses, esto es, desde la
moratorios.
Cuestionó de la colegiatura de segundo grado que sin argumentación alguna revocó la condena al pago de los intereses moratorios de 10 años y 8 meses, esto es, desde la fecha de fallecimiento de su esposo, contraviniendo con ello lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precepto que no establece ninguna condición para su reconocimiento. Complementó su censura afirmando que el juez plural inaplicó la jurisprudencia de esta magistratura que en providencias SL14528 de 2014 y SL 2609-2022 ha establecido que los interese moratorios “ son resarcitorios no indemnizatorios, razón por la cual no depende de la conducta del deudor ni de las circunstancias que se dieron en el trámite administrativo la persona beneficiaria de la pensión debe recibir los intereses moratorios porque dejó de percibir su pensión oportunamente” y edificó su decisión en sentencias antiguas del año 2006 y 2007 inadvirtiendo el cambio de línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: 1. «Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, al pago oportuno de la pensión y el pago de los intereses moratorios porque COLPENSIONES no me reconoció ni
tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, al pago oportuno de la pensión y el pago de los intereses moratorios porque COLPENSIONES no me reconoció ni pago la pensión de sobrevivientes ni el pago de los intereses moratorios. Revocar la condena al pago de los intereses moratorios fue una sentencia del Tribunal ilegal e injusta. 3Radicación n.° 68982
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2. Declarar que la sentencia de segunda instancia del Tribunal en cuanto revoca el pago de los intereses moratorios viola mi derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana, al pago oportuno de la pensión y al pago de los intereses moratorios que tienen carácter resarcitorio.
Mediante auto proferido el 1º de diciembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del termino establecido para ello, el Tribunal Superior de Bogotá presentó el informe requerido y allego copia de las piezas procesales de segundo grado.
presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del termino establecido para ello, el Tribunal Superior de Bogotá presentó el informe requerido y allego copia de las piezas procesales de segundo grado. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá indicó que este despacho procedió con el estudio de los hechos planteados tanto por accionante y «garantizó las máximas constitucionales al debido proceso, derecho de contradicción y defensa, así como las formas propias del mismo, sin haber incurrido en vías de hecho que abran paso a la procedencia de la tutela implorada» por lo que rogó se denegara por improcedente.
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De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones señaló que el fallo que absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios ordenados en sentencia de primera instancia se erigió en « lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y lo adoctrinado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria » y en ese sentido el alto tribunal acató la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia teniendo por acreditada la convivencia en el presente caso en cualquier tiempo y en ese sentido si argumento su decisión, razón por la cual solicitó se deben declarar improcedente la acción tutelar. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES
declarar improcedente la acción tutelar. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 5Radicación n.° 68982
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Al respecto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que lo pretendido por el promotor es la anulación de la decisión del Tribunal censurado, de fecha 31 de marzo, notificada mediante Edicto del 26 de abril del corriente año, y la tutela se interpuso el 30 de noviembre de 2022, es decir, siete (7) meses cuatro (4) días, término superior al de seis (6) meses 6Radicación n.° 68982 SCLAJPT-11 V.00 que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción,
haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción, inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8