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CSJ - STL16032-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16032-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16032-2023 Radicación n.° 104467 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que Sala de Casación Civil profirió el 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.Radicación n.° 104467

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas allegadas al plenario y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción popular contra Win Betting Online S.A.S., propietario del establecimiento de comercio Apuéstalo.co.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas allegadas al plenario y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción popular contra Win Betting Online S.A.S., propietario del establecimiento de comercio Apuéstalo.co. Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.º 66001-31-03002-2022-00063-00 y el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, en sentencia de 8 de agosto de 2022, amparó el derecho colectivo y ordenó a la accionada que incorporara dentro de su programa de atención al cliente el servicio de profesional y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas. Adujo que, mediante auto de 19 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento liquidó y aprobó la suma de $10.000 como agencias en derecho, a cargo de la parte demandada; decisión contra la cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que, el 2 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no repuso su determinación y concedió el segundo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Censuró que « nunca» se cumplen los términos perentorios que establece la Ley 472 de 1998. 2Radicación n.° 104467

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A su juicio, la célula judicial encausada desconoció las sentencias CSJ STL14482-2018 y CSJ STL10011-2018 donde «EL MISMO TRIBUNAL SSC [sic] DE PEREIRA consigna que frente al auto que fija y

CSJ STL14482-2018 y CSJ STL10011-2018 donde «EL MISMO TRIBUNAL SSC [sic] DE PEREIRA consigna que frente al auto que fija y liquida costas, procede reposicion [sic] y apelacion [sic] de dicho auto, según [sic] lo ordena y permite art [sic] 366 numeral 5 C G P. [sic]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental, para cuya efectividad pretendió que «se LE ORDENE Al [sic] tutelado resolver mi apelacion [sic] ampaardo [sic] art [sic] 366 numeral 5 CGP y en tutelas que cite [sic] arriba […] SE ORDENE INMEDIATAMENTE Al [sic] tutelado cumplir términos perentorios de tiempo , [sic] que le impone la ley [sic] 472 de 1998 para resolver la alzada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2023 y mediante proveído de 27 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió que se declarara improcedente la acción al considerar que la solicitud de amparo fue prematura en tanto que, para el 25 de julio de 2023, fecha de radicación,

improcedente la acción al considerar que la solicitud de amparo fue prematura en tanto que, para el 25 de julio de 2023, fecha de radicación, «aún corría el plazo de ejecutoria de la decisión rebatida del 18-07-2023, notificada en el estado virtual del 24-07-2023 (Cuaderno No.1, pdf No.012 y 013); además, todavía está pendiente que ingrese a despacho para resolver el recurso de reposición que presentó (Art.36, Ley 472)». 3Radicación n.° 104467

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Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relacionó los hechos relevantes que constan en el expediente, al tiempo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva y porque no existen requerimientos del tutelante sin resolver en ese despacho. La Alcaldía de Pereira pidió ser desvinculada y que se desestimaran las pretensiones del petente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de agosto de 2023, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que aún se encontraba en curso la resolución del recurso por parte del fallador de segundo grado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual indicó: […] NUNCA DEBI REPONER NADA SOBRE EL AUTO QUE NIEGA A

CONCEDER LA APELACION FRENTE AL AUTO QUE FIJA

AGENCIAS.

LA ELY [sic] ES MAS [sic] QUE CLARA Y ASI [sic] LO ORDENA EL ART

CONCEDER LA APELACION FRENTE AL AUTO QUE FIJA

AGENCIAS.

LA ELY [sic] ES MAS [sic] QUE CLARA Y ASI [sic] LO ORDENA EL ART

[sic] 366 NUMERAL 5 CGP.

NO ES MI PROBLEMA QUE EL TUTELADO DILATE E

INCUMPLATODOS [sic] LOS TERMINOSPERENTORISO [sic] DE

TIEMPO QUE LA LEY 472 DE 1998 LE ORDENA.

PIDO TUTELE Y ORDENE QUE TRAMITE LA APELACION [sic] AMPARO SENTE [sic] CC C 089 DE 02, MP EDUARDO MONTEALEGRE

LINNET.

AMPARADO TUTELA H CSJ SCLABORAL STL10011-2018, MP JORGE

LUIS QUIROZ ALEMÁN.

4Radicación n.° 104467

SCLAJPT-12 V.00 […] PIDO S E [sic] ME INFORME CUANTO [sic] TIEMPO MAS [sic]

PERDERÉ EN AL [sic] RENUENTE ACCION [sic] CONSTITUCIONAL

LLAMADA ACCION [sic] POPULAR...... PIDO SOCORRO, AUXILIO D

ELA [sic] H CORTE CONSTITUCIONAL […].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto de 2 de febrero de 2023 y si, habiéndolo resuelto, la autoridad accionada incurrió en vulneración de las garantías superiores del petente. 5Radicación n.° 104467

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Al respecto es preciso advertir que, después de revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, esta Magistratura evidenció que el juez de apelaciones profirió el auto de 18 de julio de 2023, notificado en estado de 24 del mismo mes y año, a través del cual inadmitió la alzada formulada por improcedente; determinación contra la cual el promotor formuló

apelaciones profirió el auto de 18 de julio de 2023, notificado en estado de 24 del mismo mes y año, a través del cual inadmitió la alzada formulada por improcedente; determinación contra la cual el promotor formuló recurso de reposición, resuelto por la misma autoridad con auto de 15 de agosto de 2023. De ahí que el amparo deprecado está llamado a fracasar comoquiera que la autoridad accionada, no solo resolvió la alzada, sino que profirió y notificó su decisión antes de la fecha de la radicación de la tutela, de modo que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Dicho lo anterior, esta Sala procederá a estudiar si el contenido del auto de 15 de agosto de 2023 transgredió los derechos del libelista, teniendo en cuenta que este fue el proveído que zanjó la controversia puesta a consideración. Previo a analizar de fondo, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que esta Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la autoridad accionada comenzó por analizar los requisitos «concurrentes y necesarios» de viabilidad del recurso, los cuales encontró cumplidos en el caso que ocupa la atención de la Sala. 6Radicación n.° 104467

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requisitos «concurrentes y necesarios» de viabilidad del recurso, los cuales encontró cumplidos en el caso que ocupa la atención de la Sala. 6Radicación n.° 104467

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Seguidamente se refirió a la improcedencia de la apelación de auto en la acción popular y para ello precisó que, en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, solo se estipula la apelación para la sentencia. Adicionalmente, citó apartes del artículo 36 ibidem y concluyó: «es la reposición el recurso procedente frente a todos los autos, y cuando se declaró su constitucionalidad, la CC no la hizo en forma condicionada o modulada; ningún aditivo requiere para allanarse a la Constitución». Más adelante, reseñó lo dispuesto en la sentencia CC C-377-2002 y sostuvo que, en aquella providencia, el órgano de cierre constitucional empleó como «ratio decidendi la invocación de la doble instancia como principio relativo y la autonomía legislativa para la regulación de los medios de impugnación procesal, y conforme al artículo 243, CP, los efectos erga omnes imponen su acatamiento para todos los operadores jurídicos y judiciales». El despacho convocado continuó su análisis haciendo referencia a los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 para explicar que la norma especial carece de laguna o vacío por lo que era inviable la aplicación analógica del artículo 366 del Código General del Proceso. Al considerar el caso concreto, el colegiado sostuvo que no se repondría en auto censurado en razón a que el proveído que aprobó la liquidación de costas procesales es irrecurrible en apelación y argumentó

Al considerar el caso concreto, el colegiado sostuvo que no se repondría en auto censurado en razón a que el proveído que aprobó la liquidación de costas procesales es irrecurrible en apelación y argumentó que la doble instancia en este tipo de amparos solo se pregona de la sentencia de primera instancia conforme al artículo 37, y del auto que decrete medidas según el artículo 26 de la norma en cita. De lo descrito en precedencia se concluye que la decisión censurada 7Radicación n.° 104467 SCLAJPT-12 V.00 no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la célula judicial enjuiciada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Así las cosas, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela invalidar la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otro lado, en lo relacionado con la solicitud del accionante para que se apliquen las sentencias citadas para fundamentar su súplica, cabe señalar que los casos allí estudiados tienen aspectos que los diferencian de este; luego, no conducen a resolver de manera uniforme, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter partes, según el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, en lo relacionado con la vinculación de la Corte Constitucional solicitada por el actor en su escrito de impugnación , es menester indicar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo en tanto que no fue incluido en el debate planteado en el libelo inicial; en tal 8Radicación n.° 104467 SCLAJPT-12 V.00 medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgrede el derecho al debido proceso de la parte, en razón a que no pudo pronunciarse en tal sentido. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, la Sala realizó un estudio de fondo de las pretensiones elevadas contra el Tribunal accionado. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 104467

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 104467

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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