CSJ - STL16033-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16033-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16033-2023 Radicación n.° 104509 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que Sala de Casación Civil profirió el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.Radicación n.° 104509
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas allegadas al plenario y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción popular contra Win Betting Online S.A.S., propietario del establecimiento
vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas allegadas al plenario y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción popular contra Win Betting Online S.A.S., propietario del establecimiento de comercio Apuestalo.co. Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.º 66001-31-03002-2022-00063-00 y el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, en sentencia de 8 de agosto de 2022, amparó el derecho colectivo y ordenó a la accionada que incorporara dentro de su programa de atención al cliente el servicio de profesional y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas.
Adujo que, mediante auto de 19 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento liquidó y aprobó las agencias en derecho, a cargo de la parte demandada; decisión contra la cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que, el 2 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no repuso su determinación y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, corporación que declaró improcedente la alzada en auto de 18 de julio de 2023. 2Radicación n.° 104509
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Explicó que formuló recurso de reposición y que este fue resuelto por la misma autoridad con proveído de 15 de agosto de 2023, que mantuvo incólume la decisión atacada. A su juicio, la célula judicial encausada desatendió lo establecido en
por la misma autoridad con proveído de 15 de agosto de 2023, que mantuvo incólume la decisión atacada. A su juicio, la célula judicial encausada desatendió lo establecido en las sentencias CSJ STL14482-2018, CSJ STL10011-2018 y CC C-0892002. Expuso que, era lamentable que tutelara a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo « Y NUNCA HAGAN NADA EN
DERECHO EN MIS ACCIONES POPULARES Y ME DEJEN SOLO
COMO CIUDADANO LEGO».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental, para cuya efectividad pretendió: i) SE CONCEDA EL AMPARO DE POBRE PEDIDO POR MI [sic] Y
SE NOMBRE UN ABOGADO PAAR [sic] QUE ME REPRESENTE
EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA, PUES SE [sic] QUE NO NECESITO ABOGADO PARA TUTELAR PERO SÍ PARA QUE SE AMPARE EN DERECHO LA MISMA […] y ante la falta de representación legal por la procuradora gran [sic] nación margarita [sic] cabello [sic] y del defensor del pueblo [de] Colombia. ii) Se ORDENE aplicar TUTELA DE LA H [sic] CS [sic] SC [sic] LABORAL. iii) Se ordene conceder la apelacion [sic].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de agosto de 2023 y mediante
LABORAL. iii) Se ordene conceder la apelacion [sic].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de agosto de 2023 y mediante proveído de 23 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil admitió la
3Radicación n.° 104509 SCLAJPT-12 V.00 queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió que se negara el amparo y defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en esa instancia. Al mismo tiempo expresó que esa colegiatura inadmitió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas procesales, por improcedente. Agregó que este solo procede frente la sentencia de primera instancia y el auto que decrete medidas. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relacionó las etapas agotadas durante el trámite, pidió su desvinculación al no encontrarse requerimientos del tutelante pendientes por resolver en ese despacho. La Alcaldía de Pereira y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de agosto de 2023, el juez de primera instancia negó el amparo al considerar que la providencia de 15 de agosto de 2023 no fue el resultado de criterios subjetivos u
pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de agosto de 2023, el juez de primera instancia negó el amparo al considerar que la providencia de 15 de agosto de 2023 no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 4Radicación n.° 104509
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En cuanto a su solicitud frente a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo señaló que el tutelante no ha acudido ante tales autoridades a requerir las actuaciones que busca en este escenario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para
lo cual manifestó:
LE EXIJO EN
DERECHO,
LE EXIJO APLIQUE DERECHO SUSTANCIAL Y EVITE UN EXCESO
RITUAL MANIFIESTO.
PIDO A LA H [sic] CORTE CONSTITUCIONAL ACTUE [sic] FRENTE A ESTE ABUSO DE PODER AMI [sic] CONTRA, PUES NO SOY ABOGADO
[…]
H CC [sic], HASTA CUANDO [sic] TENDRE [sic] QUE SOPORTAR
MAS [sic] Y MAS [sic] ESTA TORTURA JURIDICA [sic] EN
LA RENUENTE ACCION [sic] POPULAR TUTELADA.
[…]
NO MASSSSSSSS [sic].
[…]
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
NO MASSSSSSSS [sic].
[…]
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, conforme al contenido del escrito de impugnación, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: i) Si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 15 de agosto de 2023, a través de la cual resolvió el recurso de reposición propuesto por el actor contra el auto de 18 de julio de 2023 y si, con ello, la autoridad incurrió en exceso de ritual manifiesto.
través de la cual resolvió el recurso de reposición propuesto por el actor contra el auto de 18 de julio de 2023 y si, con ello, la autoridad incurrió en exceso de ritual manifiesto. ii) Si es procedente ordenar la intervención de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo en el siguiente orden: i) Providencia de 15 de agosto de 2023 En efecto, la autoridad accionada comenzó por analizar los requisitos «concurrentes y necesarios» de viabilidad del recurso, los cuales encontró cumplidos en el caso que ocupa la atención de la Sala. 6Radicación n.° 104509
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Seguidamente se refirió a la improcedencia de la apelación de auto en la acción popular y para ello precisó que, en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, solo se estipula la apelación para la sentencia. Adicionalmente, citó apartes del artículo 36 ibidem y concluyó: «es la reposición el recurso procedente frente a todos los autos, y cuando se declaró su constitucionalidad, la CC no la hizo en forma condicionada o modulada; ningún aditivo requiere para allanarse a la Constitución». Más adelante, reseñó lo dispuesto en la sentencia CC C-377-2002 y sostuvo que, en aquella providencia, el órgano de cierre constitucional empleó como «ratio decidendi la invocación de la doble instancia como principio relativo y la autonomía legislativa para la regulación de los medios de impugnación procesal, y conforme al artículo 243, CP, los
empleó como «ratio decidendi la invocación de la doble instancia como principio relativo y la autonomía legislativa para la regulación de los medios de impugnación procesal, y conforme al artículo 243, CP, los efectos erga omnes imponen su acatamiento para todos los operadores jurídicos y judiciales». El despacho convocado continuó su análisis haciendo referencia a los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 para explicar que la norma especial carece de laguna o vacío por lo que era inviable la aplicación analógica del artículo 366 del Código General del Proceso. Al considerar el caso concreto, el colegiado sostuvo que no se repondría en auto censurado en razón a que el proveído que aprobó la liquidación de costas procesales es irrecurrible en apelación y argumentó que la doble instancia en este tipo de amparos solo se pregona de la sentencia de primera instancia conforme al artículo 37, y del auto que decrete medidas según el artículo 26 de la norma en cita. 7Radicación n.° 104509
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De lo descrito en precedencia se concluye que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la célula judicial enjuiciada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Así las cosas, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador
ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela invalidar la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En cuanto al exceso de ritual manifiesto, esta Sala considera que la célula judicial enjuiciada no incurrió en aquello que se le endilga comoquiera que su decisión está sustentada en la normativa vigente, razón por la cual, cumplir con la misma, no configura un exceso ritual manifiesto. ii) Intervención de la Corte Constitucional Al respecto, es menester indicar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo en tanto que no fue incluido en el debate planteado en el 8Radicación n.° 104509 SCLAJPT-12 V.00 libelo inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgrede el derecho al debido proceso de la parte, en razón a que no pudo pronunciarse en tal sentido. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
so pena de que se trasgrede el derecho al debido proceso de la parte, en razón a que no pudo pronunciarse en tal sentido. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104509
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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