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CSJ - STL16034-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16034-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16034-2022 Radicación n. 68972 Acta No. 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor LUIS HERNANDO BONILLA MONTENEGRO en contra de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, así como a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 76001310500120220002201.

I. ANTECEDENTES El reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no resolver la solicitud de corrección deRadicación n.° 68972

SCLAJPT-11 V.00 la sentencia de segunda instancia, impetrada por una de las demandadas dentro del trámite ordinario objeto de la presente censura. Del escrito tutelar, se colige que, como fundamento de su petición, el reclamante estipuló que en el año 2021, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., trámite judicial que le fue asignado al Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali,

interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., trámite judicial que le fue asignado al Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali, seguidamente afirmo, que surtido el trámite de rigor la autoridad del trabajo dicto sentencia de primera instancia accediendo a sus pretensiones, así mismo destaco que la decisión fue confirmada por el superior. Seguidamente informó, que el colegiado accionado no ha dado traslado del proceso referenciado al Juzgado Laboral de Origen, por estar pendiente pronunciarse sobre una solicitud de corrección de sentencia, impetrada por la demanda Porvenir S.A., contra la decisión de segunda instancia, lo que a la fecha le ha generado un perjuicio irremediable. Por lo que, solicito que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resuelva la solicitud presentada por la demanda, sin más dilaciones. Acorde con lo anterior, pidió lo siguiente «Tutelar, los fundamentales al debido proceso, a la petición, (derechos integrales) entre otros. En consecuencia, de lo anterior se LE ORDENE A PORVENIR S.A. inmediatamente que proceda a la presentación de ACLARACION DE 2Radicación n.° 68972

SCLAJPT-11 V.00

SENTENCIA ante LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, así mismo que el ORGANO COLEGIADO proceda a coaccionar o hacer el respectivo requerimiento a dicha entidad». Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2022,

DISTRITO JUDICIAL DE CALI, así mismo que el ORGANO COLEGIADO proceda a coaccionar o hacer el respectivo requerimiento a dicha entidad». Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, así como los intervinientes dentro del proceso judicial ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad legal concedido, el apoderado judicial de Porvenir S.A., solicito que el amparo sea declarado improcedente por subsidiaridad, aduciendo que el reclamante, no ha acudido ante el despacho accionado, con el fin de solicitar lo aquí pretendido, así mismo destaco que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguna, porque está pendiente una solicitud de corrección impetrada dentro de la oportunidad concedido para ello, por ultimo solicito que la entidad que representa sea desvinculada por no ser acusada en este resguardo. 3Radicación n.° 68972

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente la directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones , solicito que fuera

resguardo. 3Radicación n.° 68972

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente la directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones , solicito que fuera desvinculada del presente asunto, por carecer de legitimación en la causa, aduciendo que las suplicas de la tutela, no van dirigidas contra dicha entidad. Las autoridades judiciales tanto accionada como vinculada convocadas al presente amparo, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora el auxilió del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pronuncie sin más dilaciones sobre la solicitud de corrección impetrada por Porvenir S.A., 4Radicación n.° 68972 SCLAJPT-11 V.00 contrala sentencia de segunda instancia, dentro del trámite ordinario laboral, a través de este sendero cuestionado.

sobre la solicitud de corrección impetrada por Porvenir S.A., 4Radicación n.° 68972 SCLAJPT-11 V.00 contrala sentencia de segunda instancia, dentro del trámite ordinario laboral, a través de este sendero cuestionado. Pues bien, una vez inspeccionada la página web de consulta de la Rama Judicial, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el día 05 de diciembre de los siguientes, el colegiado señalado profirió auto por medio del cual resuelve la corrección de la decisión impetrada por la demanda y el mismo día fija en estado la providencia mencionada. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado 5Radicación n.° 68972 SCLAJPT-11 V.00 significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 68972

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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