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CSJ - STL16034-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16034-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16034-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 Acta 30 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por

WILLIAM

MEZA

MEJÍA,

ANTONIO

FERNÁNDEZ

JIMÉNEZ,

EDINSON

GERMAN

SIERRA

VERGARA,

FEDIRNANDO

ROJAS

GUTIÉRREZ,

HEROLD

DE JESÚS

HERNÁNDEZ

HERRERA,

LUIS

ALBERTO

TORRES

DE LA ROSA,

RAFAEL

GUILLERMO

COBA

ARIZA,

ANA

MERCEDES

RIVERA

NÁJERA,

ALEJANDRO

MIRANDA

VARGAS,

JOSÉ

ALBERTO

QUINTO

CERVANTES,

HERNÁN

WILFRIDO

GARCÍA

PALENCIA,

FORTUNATO

ANTONIO

MARTÍNEZ

ALBERTO

QUINTO

CERVANTES,

HERNÁN

WILFRIDO

GARCÍA

PALENCIA,

FORTUNATO

ANTONIO

MARTÍNEZ

ARÉVALO,

WILLIAM

ROMERO

CAMACHO,

LUIS

MARIANO

ALDANA

MARICHAL,

RIGAIL

AUGUSTO

SIMANCAS MORALES y

LUIS

FRANCISCO

BERMÚDEZ FUENTES contra la SALA

LABORAL

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE

SANTA MARTA y el

JUZGADO

SEGUNDO

LABORAL

DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 47001-31-05-002-2019-00125-00/01. I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «la vida digna, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia» , así como la especial protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de los documentos aportados al trámite se extraen, para resolver la presente acción, los siguientes hechos relevantes:

Los demandantes, aquí accionantes, promovieron proceso ordinario laboral contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – demandantes, aquí accionantes, promovieron proceso ordinario laboral contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del beneficio convencional de energía eléctrica subsidiada para la residencia de los pensionados titulares y sobrevivientes. En consecuencia, solicitaron la condonación de las deudas reflejadas en las facturas, el cobro del servicio mediante una tarifa mínima mensual de cuarenta y siete pesos ($47) y el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, indexación e intereses moratorios. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, por sentencia de -21 de marzo de 2023-, condenó al Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca a aplicar dicho descuento a las facturas emitidas desde marzo de 2017, sin incluir los servicios complementarios, así mismo, también delimitó temporalmente su reconocimiento respecto de algunos sustitutos procesales, ordenó mantener el beneficio mientras subsistieran las circunstancias que le dieron origen. Además, dispuso que la presente decisión mientras subsistieran las circunstancias que le dieron origen. Además, dispuso que la presente decisión se consultaría en favor de Foneca. Inconformes, ambos extremos interpusieron recurso de apelación, por lo que, al resolver la alzada, junto con el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por proveído de 29 de agosto de 2023, modificó la decisión de primera instancia y excluyó del beneficio a Luisa Paulina Viloria de Pacheco y Odalinda Hernández Palomino y, por esa misma senda, restringió también de su aplicación a los extrabajadores pensionados, sin extenderla a los senda, restringió también de su aplicación a los extrabajadores pensionados, sin extenderla a los sustitutos pensionales y delimitó temporalmente el reconocimiento respecto de Albertina Centeno de Oliveros, Irina Valle Camacho, Anunciación Salas de Jiménez y Emilse Mercado Jarava. En lo demás, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte demandante. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal denegó el mismo, tras considerar que no se contaban con elementos que permitieran determinar el interés económico necesario para recurrir en casación. con elementos que permitieran determinar el interés económico necesario para recurrir en casación. Contra tal determinación la parte activa formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el ad quem mantuvo la determinación y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para efectos de que se resolviera sobre el recurso de queja, quien, finalmente, por auto CSJ AL4582-2025 de 28 de mayo de 2025 declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Devuelto el expediente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto de 5 de mayo de 2026, dispuso obedecer Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto de 5 de mayo de 2026, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y ordenó remitir las diligencias al juzgado de origen, motivo por el que, una vez recibido el proceso, mediante proveído de 19 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad del mismo modo obedeció lo dispuesto por el superior. Los promotores censuraron a través del presente amparo, en lo fundamental, las sentencias proferidas por dichas autoridades, al considerar que, en su sentir, se interpretaron erróneamente los instrumentos extralegales que regulaban el beneficio considerar que, en su sentir, se interpretaron erróneamente los instrumentos extralegales que regulaban el beneficio de energía eléctrica y desconocieron los principios de favorabilidad e igualdad. En 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 particular, reprocharon que se reconociera únicamente un descuento del 35% sobre el consumo, con fundamento en el laudo arbitral de 1970, y no la tarifa mínima mensual de cuarenta y siete pesos ($47) que, según afirmaron, fue extendida a trabajadores y pensionados mediante el acta de compromiso de 1990. En consecuencia, del difuso escrito se entiende que solicitan modificar las decisiones adoptadas tanto en primer como segundo del difuso escrito se entiende que solicitan modificar las decisiones adoptadas tanto en primer como segundo grado dentro del trámite del proceso ordinario laboral, para que, en consecuencia, se adopte una decisión de reemplazo en la que se acceda a reconocer a los pensionados titulares y sobrevivientes el beneficio convencional solicitado, condonar las deudas y excluir del beneficio los cobros correspondientes a servicios complementarios y terceros. Radicada la presente acción constitucional el -23 de julio de 2026-, por auto de 27 de julio de 2026 se dispuso la inadmisión de la demanda, por lo que, una vez subsanadas las falencias anotadas, por auto la inadmisión de la demanda, por lo que, una vez subsanadas las falencias anotadas, por auto del 5 de agosto de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de censuras, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo. Explicó que la sentencia de segunda instancia se sustentó en el análisis de los 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 instrumentos colectivos sustentó en el análisis de los 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 instrumentos colectivos aportados al proceso y que la tarifa mínima mensual de cuarenta y siete pesos ($47) estaba prevista para los trabajadores activos, mientras que, respecto de los extrabajadores pensionados, procedía el descuento del 35%, beneficio que tampoco se extendía a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes. Agregó que no se satisfizo el requisito de inmediatez, dado que la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario mediante providencia de 28 de mayo de 2025 y la tutela se promovió más de un año después. Asimismo, de mayo de 2025 y la tutela se promovió más de un año después. Asimismo, señaló que no se acreditó algún defecto específico de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que la sentencia CSJ SL4631-2020, invocada por los promotores, no constituía precedente aplicable, por referirse a supuestos fácticos y jurídicos distintos. Por su parte, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues adujo que la vulneración alegada se atribuyó exclusivamente a las autoridades judiciales accionadas. Indicó, además, que el beneficio reclamado tuvo atribuyó exclusivamente a las autoridades judiciales accionadas. Indicó, además, que el beneficio reclamado tuvo origen convencional y fue establecido, en principio, para los trabajadores de Electromagdalena, sin que se hubiera previsto de manera general para los extrabajadores jubilados, salvo determinados casos amparados por acuerdos conciliatorios particulares. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 A su turno, el Patrimonio Autónomo Foneca solicitó la ampliación por un (1) día del término concedido para rendir el informe, con el propósito de culminar la recopilación y verificación de la información necesaria, y anunció que remitiría su respuesta el 10 de agosto de de la información necesaria, y anunció que remitiría su respuesta el 10 de agosto de 2026. En esa fecha, solicitó declarar improcedente el amparo, al estimar que los accionantes pretendían reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 judiciales cuando constituyan verdaderas frente a providencias 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Al descender al sub judice , la Sala observa que los accionantes pretenden, concretamente, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas en el proceso ordinario laboral emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 21 de marzo de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 29 de agosto de 2023, lo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 29 de agosto de 2023, lo anterior por cuanto pretenden que se les reconozca el beneficio de energía eléctrica en los términos reclamados en la demanda ordinaria. Ahora, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda este 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 mecanismo, de manera que la petición de amparo debe presentarse dentro de un plazo adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y debe presentarse dentro de un plazo adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demanda la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se reclama. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los 6 meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias

CC T-136-2007 y

CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata . (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se cumple el presupuesto de procedibilidad al que se evidencia que en el caso controvertido no se cumple el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión. En efecto, las decisiones que suscitaron la inconformidad de los accionantes fueron proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el -21 de marzo de 2023y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el -29 de agosto siguiente-. En esta última se resolvieron los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primer grado y 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 se definió el alcance del beneficio extralegal de energía eléctrica reclamado por los se definió el alcance del beneficio extralegal de energía eléctrica reclamado por los promotores. Ahora, si bien es cierto que, contra esa determinación, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado. Frente a ello formularon reposición y, en subsidio, queja. Este último medio de impugnación fue resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ AL4582-2025 de 28 de mayo de 2025, notificada por estado el 25 de julio del mismo año, en la que se declaró bien denegado el recurso extraordinario. Ahora bien, cuando la parte interesada hace uso de los mecanismos ordinarios o extraordinario. Ahora bien, cuando la parte interesada hace uso de los mecanismos ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, siempre que aquellos no sean abiertamente improcedentes, el presupuesto de inmediatez debe examinarse a partir de la notificación de la providencia que resuelve la última de esas actuaciones. Ello, porque no resultaría razonable exigir la interposición de la acción de tutela mientras se encuentran pendientes de definición los medios judiciales dispuestos para procurar la corrección de la presunta vulneración. En el presente asunto, los demandantes no permanecieron inactivos corrección de la presunta vulneración. En el presente asunto, los demandantes no permanecieron inactivos luego de proferida la sentencia de segunda instancia, pues interpusieron recurso extraordinario de casación y, ante su denegación, acudieron al recurso de queja. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 Además, dichos mecanismos no fueron desestimados por resultar manifiestamente ajenos al trámite, sino que condujeron a un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral sobre la corrección de la negativa a conceder la casación. Por tanto, el término para valorar la inmediatez debe contabilizarse desde el 25 de julio de 2025, fecha en que se la inmediatez debe contabilizarse desde el 25 de julio de 2025, fecha en que se notificó por estado la providencia CSJ AL4582-2025, con la cual culminó la última actuación promovida por los interesados. Sin embargo, la acción de tutela se formuló el -23 de julio de 2026-, esto es, una vez transcurridos 11 meses y 28 días después de la notificación de aquella providencia, lapso que supera ampliamente los 6 meses que esta Sala ha considerado razonables para controvertir decisiones judiciales a través de este mecanismo excepcional. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los excepcional. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02037-00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO:

de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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