CSJ - STL16035-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16035-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16035-2022 Radicación n. 69016 Acta No. 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor GONZALO RODRÍGUEZ DUARTE en contra de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO DIECISIETE LABORAL de la misma ciudad, así como a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2016-452-01.
I. ANTECEDENTES El reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital,Radicación n.° 69016
SCLAJPT-11 V.00 seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión de segunda instancia que resolvió el asunto ordinario laboral de radicado 2016-452. Del escrito tutelar, se colige que, como fundamento de su petición, el reclamante estipuló, que mediante Resolución No. GNR255473 del 10 de octubre de 2013 Colpensiones le reconoció una Pensión de Vejez, con una tasa de remplazo
su petición, el reclamante estipuló, que mediante Resolución No. GNR255473 del 10 de octubre de 2013 Colpensiones le reconoció una Pensión de Vejez, con una tasa de remplazo del 72.76% de conformidad con lo preceptuado en la Ley 797 de 2003, seguidamente anunció, que solicito la reliquidación de su prestación y a través de la Resolución GNR289961 del 29 de septiembre de 2016, le fue negada la solicitud. Seguidamente informó, de acuerdo con la anterior decisión administrativa, presento demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Protección S.A., con el din de que se declarara la ineficacia del traslado y se ordenara el pago de una tasa de remplazo superior al ser acreedor del régimen de transición, asunto que le correspondido por reparto el conocimiento al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el pasado 14 de enero de 2019, en la cual se resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas y condeno únicamente a Colpensiones al pago de un retroactivo pensional que se generó por unas mesadas causadas entre el 01 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013. 2Radicación n.° 69016
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Consecutivamente anunció, que interpuso recurso de apelación ante el superior y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modifico el fallo acusado, ordenándole a
2Radicación n.° 69016
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Consecutivamente anunció, que interpuso recurso de apelación ante el superior y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modifico el fallo acusado, ordenándole a Colpensiones, el pago de los intereses moratorios por el retroactivo ordenado con la tasa actual, así mismo destaco que lo demás lo confirmo, por lo que considera que dicho proveído desconoce el precedente constitucional de unificar cotizaciones de tiempos públicos con privados, por lo que solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales, a través de este mecanismo de protección fundamental. Acorde con lo anterior, solicito lo siguiente: “(..) Que se me conceda la tutela por los derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, Seguridad Social en conexidad con el mínimo vital, vida digna, derechos adquiridos conculcados por el fallador de segunda instancia al incurrir en la vía de hecho que por este medio se busca corregir. Que como en otras oportunidades que se ha presentado esta misma vía de hecho, se disponga a dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2020 y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 769 de 2014.” Mediante auto proferido el 05 de diciembre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, así como los intervinientes dentro del proceso judicial ordinario laboral objeto de debate, para
esta Corporación admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, así como los intervinientes dentro del proceso judicial ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. 3Radicación n.° 69016
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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Las autoridades judiciales tanto accionada como vinculada, así como lo intervinientes convocados al presente amparo, dentro de la oportunidad legal concedida, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y,
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, 4Radicación n.° 69016 SCLAJPT-11 V.00 de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, en principio, su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario objeto de debate, en las que, se resolvió negar la reliquidación de pensión solicitada por el actor. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991,
todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características 5Radicación n.° 69016 SCLAJPT-11 V.00 de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. No obstante, se advierte que el promotor menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, ahora en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Conforme con lo expuesto, es evidente que la parte proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar
43 de la Ley 712 de 2001. Conforme con lo expuesto, es evidente que la parte proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Para concluir , advierte la Sala que, en lo referente al proveído de fecha 18 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior acusado, a través de este instrumento constitucional, confirmó la decisión, respectivamente, no se accederá a lo pretendido por el accionante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los 6Radicación n.° 69016 SCLAJPT-11 V.00 principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos
generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección
un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 7Radicación n.° 69016
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En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas
promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, las decisiones emitidas por las autoridades convocada y que en esta sede cuestiona, data del 18 de febrero de 2020, mientras que la acción de amparo se radicó el pasado 05 de diciembre del año en curso, es decir, luego de haber transcurrido más de (6) meses de proferidos los proveídos censurados, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento 8Radicación n.° 69016 SCLAJPT-11 V.00 idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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