🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16035-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16035-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16035-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 Acta 30 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA

EUGENIA

MARTÍNEZ GARCÍA contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO , trámite extensivo al

JUZGADO

PRIMERO

LABORAL

DEL

CIRCUITO

DE

SOGAMOSO , la

ADMINISTRADORA

COLOMBIANA

DE

PENSIONES

(COLPENSIONES)

, LUZ

MARINA

RINCÓN TORRES y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 15759-31-05-001-2023-00148-01. I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 fundamentales al « debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Jaime Prieto Rivera, en calidad de compañera permanente, junto con los intereses moratorios, las costas y, subsidiariamente, la indexación de las mesadas pensionales. En el curso del proceso se vinculó a Luz Marina Rincón Torres, quien se opuso a las pretensiones de María Eugenia Martínez García y formuló demanda como interviniente opuso a las pretensiones de María Eugenia Martínez García y formuló demanda como interviniente ad excludendum , mediante la cual solicitó que se le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del causante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, el despacho declaró que Colpensiones debía continuar reconociendo y pagando a Luz Marina Rincón Torres el 90% de la prestación y reconocer a María Eugenia Martínez García el 10% restante, 2

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 ello a partir del 1 de octubre de

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 ello a partir del 1 de octubre de 2022, en trece mesadas anuales. Asimismo, condenó a la administradora a pagar a esta última un retroactivo pensional de $17.879.999, debidamente indexado, y a efectuar los reajustes legales correspondientes. Inconformes con lo resuelto, Luz Marina Rincón Torres y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra tal proveído; motivo por el que, resolver las alzadas junto con el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de -27 de mayo de 2026-, revocó Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de -27 de mayo de 2026-, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de María Eugenia Martínez García, declaró que Luz Marina Rincón Torres tenía derecho al 100% de la sustitución pensional y condenó en costas de primera instancia a la aquí accionante. La promotora censuró a través del presente amparo, en lo fundamental, que el tribunal accionado incurrió en:

  1. un defecto fáctico , al valorar arbitrariamente los testimonios y omitir pruebas determinantes sobre la convivencia; ii) el desconocimiento del precedente , al apartarse de omitir pruebas determinantes sobre la convivencia; ii) el desconocimiento del precedente , al apartarse de las reglas jurisprudenciales que invocó sin ofrecer una justificación suficiente; iii) una motivación insuficiente , al otorgar relevancia desproporcionada a diferencias secundarias entre las declaraciones; y iv) la vulneración del derecho a la igualdad, al aplicar un estándar probatorio distinto al empleado respecto de

Luz Marina Rincón Torres. 3

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas para que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de 27 de mayo de 2026, que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de 27 de mayo de 2026, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se ordenara a dicha corporación emitir una nueva decisión, previa valoración integral del material probatorio y con observancia de los principios y precedentes invocados. La acción de tutela fue repartida a este despacho el 6 de agosto de 2026 y, mediante auto de 10 de agosto de 2026, la Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Luz Marina Rincón Torres y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura para que, de considerarlo pertinente ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo compartió el enlace de acceso al expediente e informó que este reposaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso desde el 8 de julio de 2026. Por su Primero Laboral del Circuito de Sogamoso desde el 8 de julio de 2026. Por su parte, Luz Marina Rincón Torres se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto consideró que el tribunal valoró individual y conjuntamente el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y motivó 4

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 las razones por las cuales se apartó de la decisión de primer grado. Agregó que la accionante dejó vencer el término para interponer el recurso extraordinario de casación, pese a que resultaba procedente por la cuantía y la naturaleza periódica de la prestación, sin a que resultaba procedente por la cuantía y la naturaleza periódica de la prestación, sin acreditar un perjuicio irremediable que permitiera superar el requisito de subsidiariedad. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que la decisión de primera instancia se sustentó en las pruebas legal y oportunamente aportadas. Asimismo, señaló que, una vez recibida la sentencia de segundo grado, profirió el auto de obedecimiento, cumplimiento y aprobación de costas, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo frente a ese despacho. Por último, la Administradora Colombiana solicitó declarar improcedente el amparo frente a ese despacho. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que el tribunal accionado motivó debidamente la sentencia de segunda instancia y valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin incurrir en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que este mecanismo constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio ni anteponer el criterio de la accionante al de la autoridad judicial competente. 5

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 No se autoridad judicial competente. 5

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine , la accionante cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine , la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 27 de mayo de 2026 que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió para que, en su lugar, se ordene a 6

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 dicha colegiatura emitir una nueva decisión en la que se valore integralmente el acervo probatorio y se atiendan los criterios constitucionales y jurisprudenciales que invocó. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005 buscó hacer compatible el control Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales, los cuales dividió en requisitos generales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales especiales, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad, a saber:

(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en 7

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad . El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción . El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la 8

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 de independencia y autonomía de la 8

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2.° CP). En sentencia CC SU-062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. 9

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo:

(i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se satisface lo expuesto que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , puesto que, de considerar la pretensora que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fácticos y jurídicos que le atribuye, lo cierto es que pudo interponer el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado. El recurso anterior era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado; pero a contrario sensu , no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez contrario sensu , no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse del reconocimiento y pago de una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable de la demandante, resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación

(CSJ AL4783-2014 y

CSJ AL3122-2020). 10

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera desplazar excepcionalmente el medio de defensa judicial omitido, pues un perjuicio irremediable que permitiera desplazar excepcionalmente el medio de defensa judicial omitido, pues en el expediente constitucional no obran elementos que demuestren una amenaza grave, inminente, urgente e impostergable que haga necesaria la intervención transitoria del juez de tutela. En esa medida, al no encontrarse satisfecho uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo si la providencia censurada incurrió o no en los defectos que le atribuye la accionante, razón por la cual la Sala se releva del análisis de las demás censuras elevadas razón por la cual la Sala se releva del análisis de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. 11

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02190-00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO:

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO:

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

SCLAJPT-11

V.00Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7B961B06A5606186CB9D3F9D43303B93808A04F08B6C70643F16AEDE384807C9

Documento generado en 2026-08-31

Consultar sobre este documento ...