CSJ - STL16036-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16036-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16036-2022 Radicación n.°100387 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 09 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite constitucional que se hizo extensivo a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.) y demás intervinientes en dentro del proceso ejecutivo de radicado 1991-12030Radicación n.° 100387
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I. ANTECEDENTES El reclamante propiciador del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones tomadas tanto en primera como en segunda instancia, al interior del proceso ejecutivo de radicado 1991-12030.
Como fundamento de su petición, destacó el
accionadas, por las decisiones tomadas tanto en primera como en segunda instancia, al interior del proceso ejecutivo de radicado 1991-12030. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que instauró demanda de responsabilidad Civil Contractual contra la Aseguradora Colseguros S.A.; que surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia el 12 de agosto de 1998, en la que se resolvió «19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidaran de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia». Consecutivamente esbozo, que en el citado proveído se estipularon los parámetros para la liquidación de los intereses moratorios, lo cuales fueron discriminados, como capital la suma de $12.042.829, incrementada en $2.715.658, regulados a partir del 20 de diciembre de 1990, igualmente destacó, que a pesar de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, no ha actuado conforme a lo decidido, negándose a tramitar la liquidación solicitada; afirmó, que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, le 2Radicación n.° 100387 SCLAJPT-12 V.00 comunicó sobre un embargo, lo cual esboza el reclamante, que no es cierto y ratifica bajo la gravedad del juramento. Así mismo estipuló, que a través de apoderado judicial
SCLAJPT-12 V.00 comunicó sobre un embargo, lo cual esboza el reclamante, que no es cierto y ratifica bajo la gravedad del juramento. Así mismo estipuló, que a través de apoderado judicial el pasado 14 de septiembre de 2021, solicitó la nulidad del auto de fecha 31 de julio de 2019, y presentó la liquidación de los intereses moratorios, destacando que, el despachó la denegó, en providencia fechada 01 de diciembre de 2021; que dicha decisión fue confirmada por el superior, el día 20 de octubre de 2022; así mismo, lo condenó en costas, por lo que considera, que en dichos pronunciamientos se incurrió en vías de hecho. Concluyó destacando, que la providencia a través de este sendero confutada, no tiene congruencia a la luz de la orden emitida a través de la sentencia del 12 de agosto de 1998, anunciada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo anterior, solicitó “(..) DEJAR SIN EFECTO el auto del 01 de diciembre de 2021 y los autos anteriores proferidos por la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, por proceder en denegar a José Orlando Henao Echeverry el trámite a la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia emitida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. DEJAR SIN EFECTO el auto de 20 de octubre de 2022 y los autos anteriores proferidos en el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil-Familia Unitaria, que le confirmó los autos al Juzgado
Justicia. DEJAR SIN EFECTO el auto de 20 de octubre de 2022 y los autos anteriores proferidos en el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil-Familia Unitaria, que le confirmó los autos al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira donde le deniega a José Orlando Henao Echeverry el trámite a la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia emitida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema 3Radicación n.° 100387 SCLAJPT-12 V.00 de Justicia”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así mismo a los demás intervinientes al proceso ejecutivo por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, rindió un informe sobre la actuaciones desplegadas en el trámite ejecutivo fustigado, así mismo determino que la providencia cuestionada no es la sentencia que hace alusión el actor en el alegato inaugural, sino por las siguientes consideraciones: “(..) Proveído en el que, hecho el análisis del caso, se concluyó que el auto del 31-07-2019, acusado de estar viciado de nulidad,
sino por las siguientes consideraciones: “(..) Proveído en el que, hecho el análisis del caso, se concluyó que el auto del 31-07-2019, acusado de estar viciado de nulidad, no fue proferido en razón de la sentencia de la 12 de agosto de 1998, sino en virtud de lo ordenado por esta Sala en providencia del el 28-06-2019, para que “en pro del principio de congruencia, se procediera a resolver en concreto la petición del señor José Orlando, que trataba, no de una liquidación del crédito, sino de un incidente de desacato al fallo de la Alta Corporación” y de tal manera actuó. Así entonces, no podía hablarse de que el auto al que se achaca un vicio de nulidad iba contra lo dispuesto por el superior CSJ, cuando sobre ella no se trataba tal pronunciamiento. Finalmente, respecto de la condena en costas, no solo tuvo lugar por haber fracasado en la alzada, así es dispuesto por el inciso 2 del numeral 1. Del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien “se le resuelva de manera desfavorable (…) una solicitud de nulidad.” 4Radicación n.° 100387
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A su turno, el apoderado judicial de Allianz Seguros S.A., solicito que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales en contra del actor, así mismo determino que en el presente caso existe cosa juzgada, aduciendo que han sido múltiples las acciones de tutela que ha impetrado el actor contra la mismas
vulneración de derechos fundamentales en contra del actor, así mismo determino que en el presente caso existe cosa juzgada, aduciendo que han sido múltiples las acciones de tutela que ha impetrado el actor contra la mismas autoridades judiciales, en igual sentido esbozo una actuación temeraria por parte del reclamante, al presentar la misma herramienta constitucional con identidad de partes y hechos, por ende suplica la no prosperidad del resguardo. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, allego el link del proceso a través de este instrumento confutado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 09 de noviembre de 2022, negó el amparo, considerando que la providencia de segunda instancia, por conducto de este sendero fustigado, es objeto de una valoración probatoria y un análisis de las normas en las que debe asentarse el asunto de manera razonable, así mismo determino que la decisión cuestionada, no fue inconsulta, subjetiva o antojadiza, que requiera intervención especial por parta del Juez Constitucional. Por último destaco que disparidad de criterios o interpretación, no le da facultades al Dispensador de tuteas para intervenir en la autonomía e independencia de los Jueces de la Republica en Colombia. 5Radicación n.° 100387
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugno dentro de la oportunidad legal, esbozando los mismos
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugno dentro de la oportunidad legal, esbozando los mismos argumentos expuestos en el alegato inaugural, destacado que ningún pronunciamiento se hizo sobre la providencia del 12 de agosto de 1998 expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino únicamente se pronunció de la decisión de segunda instancia dictada por el la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y no de las actuaciones desplegadas de manera irregular por parte de la Juez Civil del Circuito de la misma ciudad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 6Radicación n.° 100387 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los
autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 6Radicación n.° 100387 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar si valor y efecto las providencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, de fecha 01 de diciembre de 2021 y la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, fechada 20 de octubre de 2022, por medio del cual negaron la solicitud de nulidad invocada por el reclamante, en contra del proveído del 31 de julio de 2019, al considerar que se debe invalidar dicha actuación al ser contraria al pronunciamiento del 12 de agosto de 1999, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala, es pertinente precisar, que de acuerdo a
que se debe invalidar dicha actuación al ser contraria al pronunciamiento del 12 de agosto de 1999, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala, es pertinente precisar, que de acuerdo a las suplicas del tutelante, se cuestionan las providencias de 7Radicación n.° 100387 SCLAJPT-12 V.00 primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, de radicado 1991-012030, pero se advierte, que esta Magistratura, únicamente revisara el proveído dictado por el Órgano Colegiado accionado, de fecha 20 de octubre de 2022, por ser la decisión que zanjo el asunto en controversia, cuestionado a través de este instrumento de protección de derechos fundamental. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado
trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 8Radicación n.° 100387
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Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, se destaca que la providencia por este conducto especial, preferente y sumario refutada, como lo estipuló la dispensadora constitucional de primer nivel, es ajustada a derecho y afincada en los estatutos jurídicos y la Jurisprudencia del Tribunal de cierre de dicha jurisdicción, que administran el asunto en controversia, por lo anterior se precisa, que la sentencia del 20 de octubre de 2022, anunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual confirmo la negativa de declarar
precisa, que la sentencia del 20 de octubre de 2022, anunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual confirmo la negativa de declarar la nulidad de la providencia dictada el pasado 31 de julio de 2019, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, toda vez que la Corporación enjuiciada, enuncia inicialmente la procedencia de las nulidades procesales, las causales, así como la importancia del debido procesos constitucional de las partes enfrentadas y las consecuencias de encontrar irregularidades en el trámite del asunto, lo cual es la invalidación del asunto. Es de destacar por parte de la Sala, que la causal invocada por parte del extremo reclamante fue la estipulada en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., la cual desarrolla 9Radicación n.° 100387 SCLAJPT-12 V.00 lo siguiente «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». Contrario a lo alegado por el solicitante en la precitada invalidación, el Tribunal censurado, de manera clara, detallada y específica explica la razones por la cual no es procedente dicha nulidad contra el proveído de fecha 31 de julio de 2019, conforme a lo siguiente: “(..) En cumplimiento de tal orden, el mentado despacho judicial, el 31 de julio de 2019, negó la petición planteada por el señor José Orlando, toda vez que, “(…) Si la obligación derivada de la
“(..) En cumplimiento de tal orden, el mentado despacho judicial, el 31 de julio de 2019, negó la petición planteada por el señor José Orlando, toda vez que, “(…) Si la obligación derivada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.S. resulta ahora improcedente atender favorablemente la petición del demandante señor ORLANDO HENAO ECHEVERRY.” Para arribar a tal conclusión trajo a colación auto del 23 de noviembre de 2007, en el cual, se puntualizó que al señor José Orlando Henao, “le fue cancelada por la sociedad COLSEGUROS S.A.S. el día 2 de julio de 1998 la suma de $12.042.829.oo, (…)” y más adelante sostuvo que, “Está igualmente acreditado que con fecha Noviembre 13 de 1998 (…) Realizadas las operaciones matemáticas respectivas; (…) se tiene que con las sumas de dinero en cuantía de $74.487.295.oo canceladas por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.S. se dio cumplimiento a la sentencia sustitutiva proferida con fecha Agosto 12 de 1998 (…)” Como conclusión, se subraya que de manera acertada y justificada en el estatuto procesal, el fallador de segundo grado, en esta instancia accionado, acertadamente determino que, la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira,
y justificada en el estatuto procesal, el fallador de segundo grado, en esta instancia accionado, acertadamente determino que, la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, a través del auto de fecha 31 de julio de 2019, no desatendió lo ordenado por la Sala de Casación Civil en proveído del 12 de agosto de 1998, pues frente a la referenciada orden expuesta por la Homologa Civil, previamente se emitió 10Radicación n.° 100387 SCLAJPT-12 V.00 providencia del 13 de noviembre de 1998 y el 23 de noviembre de 2007 y no por el pronunciamiento, que a través de esta herramienta constitucional se censura, por ello es que se reitera que la decisión fustigada, no procedió contra la mencionada sentencia del superior sino las aquí relacionadas. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre
motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión 11Radicación n.° 100387 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para
Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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