CSJ - STL16037-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16037-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16037-2022 Radicación n.°100417 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARINA DIAZ MERCADO , por conducto de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, el 11 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN , trámite constitucional que se hizo extensivo a todos los intervinientes en dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2020-00016-00.
I. ANTECEDENTES La reclamante propiciadora del presente resguardo, a través de mandatario judicial, reclama la protección de susRadicación n.° 100417
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, justicia material y aplicación de la condición más beneficiosa, presuntamente vulnerado por el dispensador del trabajo accionado, al remitir el proceso ordinario laboral a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en decisión indebidamente motivada, así mismo que a través de este instrumento se le reconozca la pensión de sobreviviente a que tiene derecho.
ordinario laboral a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en decisión indebidamente motivada, así mismo que a través de este instrumento se le reconozca la pensión de sobreviviente a que tiene derecho. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que su prohijada convivió con su cónyuge, el señor Carlos Octavio Herrán Bensan durante sus últimos 5 años de vida, compartiendo techo, lecho y mesa, del cual dependía económicamente, y quien falleció el 4 de junio de 1993, así mismo informo, que el causante prestó servicios al Inderena Regional Sucre, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, desde el 25 de mayo de 1971 hasta el 7 de septiembre de 1987, como visitador de recursos naturales 5100-08, con remuneración de un salario mínimo. Consecutivamente esbozo, que solicitó a Cajanal el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que en respuesta del 7 de marzo de 1995 certificó que el causante no figuraba en la nómina de pensionados de la seccional Sucre, seguidamente asevero que, en febrero de 2018, presentó derecho de petición ante Colpensiones solicitando información sobre los aportes y el bono pensional del causante, entidad que a través de oficio del 5 de abril del 2Radicación n.° 100417 SCLAJPT-12 V.00 mismo año, se pronunció indicando que se presentaban inconsistencias en la historia laboral.
causante, entidad que a través de oficio del 5 de abril del 2Radicación n.° 100417 SCLAJPT-12 V.00 mismo año, se pronunció indicando que se presentaban inconsistencias en la historia laboral. Así mismo estipuló, que las dilaciones del despacho accionado han afectado su calidad de vida, mínimo vital y derecho a la seguridad social de carácter fundamental, teniendo en cuenta que su representada es una persona de la tercera edad, así mismo expresó, que el pasado 4 de agosto de 2022, el proceso fue enviado al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, decisión que a su juicio careció de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que, el proceso había sido radicado el día 16 de enero de 2020, y el mismo había sido admitido por el dispensador acusado. Concluyó destacando, que a través de la citada demanda, se pretendía el pago de la pensión de sobreviviente de su mandataria, atendido su condición de cónyuge supérstite y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en atención a su condición de vulnerabilidad, igualmente informo las actuaciones que se surtieron en el despacho accionado, desde la presentación de la demanda hasta la decisión del 26 de julio del año en curso, donde se ordenó remitir el proceso ordinario a la jurisdicción de lo contencioso. Con base en lo anterior, solicitó “(..) PRIMERA: Que se declare que la actuación del JUZGADO
CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ANTIOQUIA
contencioso. Con base en lo anterior, solicitó “(..) PRIMERA: Que se declare que la actuación del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ANTIOQUIA de enviar el proceso a los A LOS JUECES ADMINISTRATIVOS
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. PROCESO ASIGNADO AL
JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN fue
3Radicación n.° 100417 SCLAJPT-12 V.00 indebidamente motivado INCONSTITUCIONAL Y que afecto los derechos a la seguridad social de mi poderdante.
SEGUNDO: Que se declare QUE EFECTIVAMENTE mi poderdante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y que el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO entidad donde laboro el señor CARLOS OCTAVIO HERRAN BENSAN tiene la obligación de otorgar la pensión de sobrevivientes a mi poderdante por el carácter de derecho fundamental que se reclama contenido en el Artículo 53, 48, 13, 2, 29, 228, 229 de la CP de 1991.
TERCERO: Que se ANULE o desestime la decisión del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ANTIOQUIA de enviar el proceso a los A LOS JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. PROCESO ASIGNADO AL JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN toda vez que la decisión fue indebidamente motivado y la mencionada
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. PROCESO ASIGNADO AL JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN toda vez que la decisión fue indebidamente motivado y la mencionada acción es INCONSTITUCIONAL y afecto los derechos a la seguridad social de mi poderdante, al mínimo vital, justicia material a la igualdad.
CUARTO: Que se ordene al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO ANTES INDERENA entidad donde laboro el señor CARLOS OCTAVIOHERRAN BENSAN CONYUGE de mi poderdante cancelarle la PESIONDE SOBREVIVIENTE a mi poderdante desde la fecha en que se hiso exigible la obligación esto es desde el 4 de junio de 1993 fecha en que falleció.
QUINTO: Que le sean cancelados los respectivos intereses de ley por parte el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO entidad donde laboro el señor CARLOS OCTAVIO HERRAN BENSAN pues fue esta entidad la que negó la mencionada prestación desde que se hiso exigible afectando las condiciones de vida de mi poderdante su mínimo vital a pesar de que ellos tenían conocimiento del CARATER FUNDAMENTAL de la prestación exigida por mi poderdante.
SEXTO: Que sean indexadas las mesadas pensionales que se dejaron de cancelar a mi poderdante desde que la obligación se hiso exigible.
SEXTO: Que sean RECONOCIDOS TODOS LOS APORTES A SALUD que se dejaron de pagar a mi poderdante desde que la
dejaron de cancelar a mi poderdante desde que la obligación se hiso exigible.
SEXTO: Que sean RECONOCIDOS TODOS LOS APORTES A SALUD que se dejaron de pagar a mi poderdante desde que la obligación se hizo esto es desde el 04 de junio del 1993 fecha en que falleció el señor CARLOS OCTAVIO HERRAN BENSAN.
SEPTIMO: Que sea RECONOCIDA la retroactividad que le corresponde a mi poderdante desde que la obligación se hizo exigible esto es desde el 04 de junio del 1993 fecha en que falleció
el señor CARLOS OCTAVIO HERRAN BENSAN.”
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así mismo a los demás intervinientes y vinculados al proceso ordinario laboral por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, le Titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, anuncio todas las actuaciones desplegadas por el despacho dentro del proceso ordinario laboral objeto de inconformidad, así mimo informo que contra la decisión en donde, se ordenó enviar el asunto a la jurisdicción contenciosa por falta de competencia, el
laboral objeto de inconformidad, así mimo informo que contra la decisión en donde, se ordenó enviar el asunto a la jurisdicción contenciosa por falta de competencia, el apoderado judicial no presento recurso, por lo que solicitó, que el presente amparo sea denegado por no haberse vulnerado derechos fundamentales de la actora, por ultimó destacó lo siguiente: “(..) No desconoce esta instancia, que con la admisión de la demanda se pudo haber determinado la falta de jurisdicción; no obstante, el abogado de la parte actora, previo a presentar la demanda debió realizar un estudio para determinar la calidad que ostentaba el causante, esto es, si era trabajador oficial o empleado público. Adicionalmente, al revisar la contestación del Ministerio de Ambiente, la entidad tampoco formuló alguna excepción en tal sentido; solo fue al momento de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, que este despacho observó que la jurisdicción laboral no tenía la competencia para conocer este asunto, circunstancia que de no declararla trae consigo nulidad insubsanable.” 5Radicación n.° 100417
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A su turno, la directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, solicito la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, aduciendo que la entidad que representa no ha transgredidos los derechos fundamentales de la actora y la suplicas del amparo no son competencia de su representada. El subdirector de defensa Jurídica de la UGPP,
que representa no ha transgredidos los derechos fundamentales de la actora y la suplicas del amparo no son competencia de su representada. El subdirector de defensa Jurídica de la UGPP, igualmente solicito la improcedencia del amparo, con relación a la entidad que representa, atendido que las pretensiones incoadas por la actora no son competencias atribuibles a su representada, sino al juzgado Laboral accionado. Por último, el Juez Veintidós Administrativo Oral de Medellín, solcito que si niegue el presente amparo, argumentando que las decisiones tanto del Juzgado Laboral como las proferidas por ese despacho, no son inconstitucionales ni ilegales, sino por el contrario garantistas del debido proceso, con el único fin de que se surta el proceso sin nulidades, destacando que de conformidad al artículo 182A del CPACA, esa autoridad es la competente para adelantar el asunto tenido en cuenta la calidad del causante y la naturaleza jurídica de la entidad demanda, por tal razón avoco el conocimiento el pasado 03 de noviembre del año en curso, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante 6Radicación n.° 100417 SCLAJPT-12 V.00 sentencia fechada 11 de noviembre de 2022, negó el amparo, considerando que la providencia por medio del cual remite el
6Radicación n.° 100417 SCLAJPT-12 V.00 sentencia fechada 11 de noviembre de 2022, negó el amparo, considerando que la providencia por medio del cual remite el asunto cuestionado por competencia, fue objeto de un análisis razonable, atendiendo la calidad de empleado público del causante, lo cual no se torna subjetiva e inconsulta, así mismo destacó que por conducto de este instrumento no es posible acceder al reconocimiento de la pensión deprecado por la actora, en el entendido que la causa es la inaplicación de la una ley, la cual tiene que ser objeto de revisión por parte de las autoridades judiciales competentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la accionante, la impugno dentro de la oportunidad legal, esbozando los mismos argumentos expuestos en el alegato inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
7Radicación n.° 100417 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 7Radicación n.° 100417 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia de fecha 26 de julio de 2022, dictada por el juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual declaro la falta de competencia y remitido el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que dicha decisión se expidió sin motivación
medio del cual declaro la falta de competencia y remitido el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que dicha decisión se expidió sin motivación constitucional y por ende, solicito que a través de este instrumento supralegal, se le reconozca el derecho a la pensión de Sobreviviente solicitada. 8Radicación n.° 100417
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A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la
administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el dispensador del trabajo 9Radicación n.° 100417 SCLAJPT-12 V.00 accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, se destaca que la providencia por este conducto especial, preferente y sumario refutada, como lo estipuló la dispensadora constitucional de primer nivel, es ajustada a derecho y afincada en los estatutos jurídicos y la reiterada jurisprudencia, que administran el asunto en controversia, por lo anterior se precisa, que la sentencia del 26 de julio de 2022, anunciada por el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual declaro la falta de competencia y ordeno remitir de manera inmediata a los Juzgados Administrativos del mismo circuito judicial, es clara, fundada y garantista de los derechos fundamentales de las partes enfrentadas, toda vez que su fundamento era evitar una nulidad insanable, como procedemos advertir. Inicialmente en la providencia censurada, la autoridad
es clara, fundada y garantista de los derechos fundamentales de las partes enfrentadas, toda vez que su fundamento era evitar una nulidad insanable, como procedemos advertir. Inicialmente en la providencia censurada, la autoridad judicial accionada, destaco la naturaleza jurídica de la entidad pública, en donde el causante del derecho a pensión reclamando prestos sus servicios, es decir en extinto Instituto de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – Inderena, así mismo destacó que de acuerdo al Régimen de prestaciones sociales de la entidad, el cargo que ocupó el cónyuge de la reclamante fue el de empleado público, de acuerdo a lo siguiente consideraciones legales: “(…) En el año 1969, la Junta Directiva del INDERENA, expidió el Acuerdo No. 11 del 7 de junio de 1969, sobre el régimen de prestaciones sociales para los empleados del mismo, y en el artículo 27 estipuló que por disposición de su Junta Directiva, el Instituto reconocía directamente a los empleados que cumplieran 10Radicación n.° 100417 SCLAJPT-12 V.00 a su servicio, 20 años de trabajo oficial y 55 o 50 años de edad, y a aquellos empleados oficiales que ingresaran a su servicio y completaran los mismos requisitos, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, aplicando en su integridad únicamente las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.
de servicios, aplicando en su integridad únicamente las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985. En el contexto planteado, es claro que el señor Carlos Octavio Herrán Bensan ostentaba la calidad de empleado público, en el cargo de Visitador 5100 grado 08 del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente Regional – Sucre, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2428 de 1987 que aprobó el Acuerdo N°076 del 30 de noviembre de 1987, por medio del cual se modificó la Planta de Personal de Empleados Públicos y se determinó la Planta de Personal de Trabajadores Oficiales del INDERENA.” De acuerdo con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4 del artículo 104, establece que asunto son competencia de la jurisdicción contenciosa, conforme a lo siguiente: “(..) ARTÍCULO 104. de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
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6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o
por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Conforme a lo plasmado, es preciso para la Sala, que la competencia del asunto está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como efectivamente lo determino la judicatura censurada, teniendo en cuenta la calidad de servidor público que ostentaba el causante del derecho pensional reclamado, que a través de este instrumento constitucional se pretende invalidar, por lo que dicho proveído está ajustado a la Constitución y la Ley. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 26 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 12Radicación n.° 100417
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dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 12Radicación n.° 100417 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite
endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. 13Radicación n.° 100417
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Por último, tal como lo argumento el a quo de primer grado constitucional, a través de esta vía preferente, sumaria y especial, no es el instrumento idóneo para reclamar el reconocimiento de pensión invocado por parte de la tutelante, toda vez que lo pretendido es la inaplicación de la Ley 33 de 1985, aduciendo que no se le puede exigir al causante 20 años de servicios, bastando con los 16 acreditados, aspecto que necesariamente debe ser esclarecido ante el juez natural de la causa, quien es la autoridad judicial competente, para determinar si le asiste razón a la reclamante, para obtener el reconocimiento del derecho pretendido. Aunado a ello, no se ha acreditado un perjuicio irremediable por parte de la aquí solicitante, que requiera la intervención inmediata de esta dispensadora constitucional. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Radicación n.° 100417
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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