CSJ - STL16037-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16037-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16037-2023 Radicación n.° 104481 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que la E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 12 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO
ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.Radicación n.° 104481
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y juez natural, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite narró que Cristian Danilo Téllez Pérez promovió proceso ordinario laboral de única instancia en su contra y de la Corporación sin ánimo de lucro de Médicos EspecialistasEn lo que interesa al presente trámite narró que Cristian Danilo Téllez Pérez promovió proceso ordinario laboral de única instancia en su contra y de la Corporación sin ánimo de lucro de Médicos EspecialistasCORMEDES y la aseguradora Seguros del Estado S.A., con la finalidad de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales no pagadas en virtud del contrato de trabajo a término fijo suscrito con CORMEDES, donde se desempeñó como auxiliar de farmacia en la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares en el periodo comprendido entre el 1º. de enero y el 16 de marzo de 2022. Refirió que, según la demanda, al convocante le adeudan 16 días de salario del mes de marzo de 2022 y las prestaciones sociales del periodo de 1º. de enero al 16 de marzo de 2022. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, autoridad que mediante sentencia de 5 de junio de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a CORMEDES, y solidariamente a la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares, al pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar y la indemnización moratoria. 2Radicación n.° 104481
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Agregó que «En la misma sentencia se ordenó que en virtud del llamamiento en garantía y las pólizas constituidas, el Hospital podía solicitar a la aseguradora el reembolso de las sumas que eventualmente llegue a cancelar con base en la sentencia». Afirmó que no presentó recursos comoquiera que el proceso era de
solicitar a la aseguradora el reembolso de las sumas que eventualmente llegue a cancelar con base en la sentencia». Afirmó que no presentó recursos comoquiera que el proceso era de única instancia y la decisión quedó ejecutoriada en la audiencia. Censuró que el accionado incurrió en defecto sustantivo por violación del precedente por cuanto desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que sostiene que es la jurisdicción administrativa la encargada de conocer de los procesos laborales en los que se reclame el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de personal que preste sus servicios en entidades de derecho público, en las que las labores desarrolladas corresponda a las que realiza un empleado público. Indicó que el demandante prestó sus servicios al Hospital, por intermedio de CORMEDES, como auxiliar de enfermería, y desempeñó labores que se asimilan a un empleado de planta y comoquiera que « no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, se tiene que se asimilan las mismas a las funciones de un empleado público, teniendo por tanto que conocerse el proceso por la jurisdicción administrativa». 3Radicación n.° 104481
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y, con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Único Laboral del
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y, con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña profirió el 5 de junio de 2023 y, como consecuencia de ello, remita el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de septiembre de 2023 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña solicitó que se declarara improcedente el amparo, detalló las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió su legalidad. Al mismo tiempo, expresó que la accionante no alegó la falta de competencia en el desarrollo del proceso ordinario. Allegó el link del expediente. Cristian Danilo Téllez Pérez pidió se declare la improcedencia de la acción, relató los antecedentes del asunto laboral y precisó que no solicitó el reconocimiento de un vínculo con el estado, sino que su reclamo iba dirigido a su empleador CORMEDES y solo solidariamente al beneficiario
acción, relató los antecedentes del asunto laboral y precisó que no solicitó el reconocimiento de un vínculo con el estado, sino que su reclamo iba dirigido a su empleador CORMEDES y solo solidariamente al beneficiario del servicio. Citó la sentencia CSJ SL3774-2021.
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que no se evidenció que la accionante presentara la excepción previa de falta de jurisdicción durante la audiencia única de trámite y juzgamiento, ni posteriormente solicitó al Juez la nulidad procesal correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelista la impugnó, para lo cual manifestó que el a quo constitucional señaló que por aplicación analógica del numeral 1º. del artículo 133 del Código General del Proceso era posible interponer la nulidad por falta de jurisdicción o competencia del juez.
Sin embargo, consideró que la causal de nulidad estipulada en la norma citada,
[…] se configura en el caso que el juez realice actuaciones posteriores a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia, situación que en el caso objeto de la acción de tutela no se ha configurado, dado que en ningún momento se declaró la falta de jurisdicción o competencia, por tanto, no existe actuación posterior a esta, en este sentido, no se encontraría probada esta causal de nulidad y por ello no podría alegarse ante el juez de conocimiento.
se declaró la falta de jurisdicción o competencia, por tanto, no existe actuación posterior a esta, en este sentido, no se encontraría probada esta causal de nulidad y por ello no podría alegarse ante el juez de conocimiento. Agregó que en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso se «encuadra» al caso objeto de la censura, y que conforme el artículo 135 ibidem no es procedente la nulidad por una causal diferente.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo
cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-2021, presupuestos que se acreditan en este asunto.
Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, la interesada debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En la presente acción constitucional, el amparo implorado tiene como origen la inconformidad de la parte accionante, frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, por cuanto en su sentir, se prescindió de declarar la falta de competencia y ordenar la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad. No obstante, es de aclarar que, en este caso, la parte recurrente desconoció el presupuesto de subsidiariedad, reconocido por la jurisprudencia constitucional como requisito sin que non para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
desconoció el presupuesto de subsidiariedad, reconocido por la jurisprudencia constitucional como requisito sin que non para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
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En efecto, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Por lo anterior, se advierte que la promotora del resguardo no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición al interior del proceso ordinario, que hoy cuestiona a través de esta senda constitucional, toda vez que acudió de manera directa a la acción de tutela para pretender la nulidad del proceso laboral; no obstante, al interior del mismo no presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si la autoridad judicial encausada incurrió o no en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al proceso laboral. Ahora bien, revisado el expediente se evidenció que, la accionante
alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al proceso laboral. Ahora bien, revisado el expediente se evidenció que, la accionante presentó incidente de nulidad ante el juzgado accionado el 20 de septiembre de 2023, es decir en el curso del trámite de esta impugnación y mediante auto de 26 de septiembre de esta anualidad, el Juzgado admitió la nulidad propuesta y corrió traslado a la parte demandante. Así las cosas, está pendiente que el juzgado se pronuncie frente a esta solicitud y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.
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En ese orden de ideas, a juicio de esta magistratura, no se accederá a la solicitud de amparo deprecada, por lo que procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104481
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104481
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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