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CSJ - STL16037-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16037-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16037-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 Acta 30 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que

BÚFALAS

SAN

MIGUEL

S. A.

S. formuló contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala de

Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

CIVILFAMILIA

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO , trámite extensivo al

JUZGADO

SEGUNDO

PROMISCUO

DEL

CIRCUITO

DISTRITO

JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO , trámite extensivo al

JUZGADO

SEGUNDO

PROMISCUO

DEL

CIRCUITO

DE PUERTO LÓPEZ y a las partes e intervinientes del proceso de imposición de servidumbre legal de tránsito n.° 50573-31-89-002-2018-00035-02. I.

ANTECEDENTES

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 La convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, publicidad de las actuaciones judiciales y derecho al recurso », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo judiciales y derecho al recurso », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, la aquí accionante promovió proceso de imposición de servidumbre legal de tránsito contra Alfonso Pedraza Poveda y otros, con el que pretendió que se declarara a su favor una servidumbre de paso sobre el predio La Banqueta, de propiedad de los demandados, en beneficio del predio Altamira; se ordenara su restitución, debido a los de los demandados, en beneficio del predio Altamira; se ordenara su restitución, debido a los obstáculos que impedían el ingreso; se reconocieran los perjuicios ocasionados y se dispusiera la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Mediante sentencia de 20 de enero de 2025, dicha autoridad judicial desestimó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual, tras encontrarse en desacuerdo, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. Al desatar la alzada, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto 2

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V.00Radicación n.° Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto 2

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 de 5 de febrero de 2026, admitió el recurso de apelación y corrió traslado para sustentarlo. Posteriormente, comoquiera que no se allegó pronunciamiento alguno, mediante auto de10 de marzo de 2026 ,- el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. La promotora censuró a través del presente amparo, la anterior decisión emitida por el Tribunal Superior del 10 de marzo de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación, ello, por cuanto, en su sentir, no tuvo que declaró desierto el recurso de apelación, ello, por cuanto, en su sentir, no tuvo conocimiento oportuno de esa determinación, pues no la encontró publicada en los estados electrónicos que consultó, circunstancia que, según indicó, le impidió cumplir dentro del término concedido la carga de sustentar la alzada. Reprochó, que en esa providencia se indicó que la admisión de la alzada había ocurrido el 20 de febrero de 2026 y que, pese a revisar los estados electrónicos n.º 009 a 016, publicados entre el 20 de febrero y el 9 de marzo de 2026, no encontró registrada aquella actuación. Asimismo, febrero y el 9 de marzo de 2026, no encontró registrada aquella actuación. Asimismo, manifestó que realizó consultas periódicas a través de los canales oficiales y acudió personalmente al Tribunal para conocer el estado del proceso, por lo que, en su criterio, la falta de publicidad efectiva le impidió sustentar oportunamente la apelación y ejercer los mecanismos de defensa procedentes contra la decisión que declaró desierto el recurso. 3

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 Finalmente, la pretensora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, pues declaró desierto judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, pues declaró desierto el recurso de apelación sin verificar previamente si había contado con una oportunidad real y efectiva para conocer la providencia que le imponía la carga de sustentar la alzada. situación a la que agregó, que el recurso ya había sido sustentado verbalmente durante la audiencia en la que se profirió la sentencia y, posteriormente, por escrito ante el juzgado de primer grado. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, únicamente en cuanto a la declaratoria de desierto el recurso adoptada por la autoridad judicial accionada, únicamente en cuanto a la declaratoria de desierto el recurso de apelación para que, en su lugar, se ordenara restablecer el trámite de segunda instancia, con el fin de que la alzada fuera resuelta con plena observancia de las garantías de publicidad, contradicción y defensa. Adicionalmente, requirió como medida provisional la suspensión de los efectos del auto de 10 de marzo de 2026. II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, negó la medida Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Asimismo, vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y a las partes 4

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre legal de tránsito objeto de controversia. En respuesa, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo. Al respecto, aclaró que no profirió Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo. Al respecto, aclaró que no profirió providencia alguna el 20 de febrero de 2026 y que, en realidad, la apelación fue admitida mediante auto de 5 de febrero de ese año, notificado a través del estado electrónico n.° 005 del día siguiente, oportunidad en la que se corrió traslado a la recurrente para sustentar la alzada. Sostuvo que la sociedad accionante dispuso del término comprendido entre el 9 y el 13 de febrero de 2026 para cumplir dicha carga procesal, pese a lo cual guardó silencio. Añadió que tampoco promovió incidente de nulidad por pese a lo cual guardó silencio. Añadió que tampoco promovió incidente de nulidad por indebida notificación ni interpuso recurso contra el auto que declaró desierta la apelación, circunstancia que, en su criterio, impedía superar el requisito de subsidiariedad. Agregó que la declaratoria de deserción no fue arbitraria, pues obedeció a la falta de sustentación del recurso ante el superior y a la aplicación del criterio jurisprudencial según el cual la fundamentación presentada anticipadamente ante el juez de primera instancia no releva al apelante de sustentar la alzada durante el traslado concedido en segunda instancia. Por su parte, Alfonso sustentar la alzada durante el traslado concedido en segunda instancia. Por su parte, Alfonso Pedraza Poveda, demandado en el proceso cuestionado, solicitó negar el amparo. Expuso que la carga de sustentar la apelación se impuso mediante auto de 5 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 de febrero de 2026, publicado en el estado electrónico n.° 005 de 6 de febrero siguiente, y no a través de una providencia de 20 de febrero de esa anualidad. Asimismo, allegó los soportes de publicación tanto del auto que admitió la alzada como del proveído de 10 de marzo de 2026, mediante el auto que admitió la alzada como del proveído de 10 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso y que fue notificado en el estado electrónico n.° 018 de 11 de marzo posterior. Afirmó que la sociedad accionante consultó de manera incorrecta el proceso en las plataformas dispuestas por la Rama Judicial y que, en todo caso, omitió interponer recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación. En consecuencia, estimó que la acción era improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. A su turno, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena A su turno, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena– solicitó su desvinculación, al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no intervino en la actuación judicial objeto de censura. Asimismo, la sociedad accionante se pronunció frente a la intervención de Alfonso Pedraza Poveda. Señaló que la acreditación de la existencia y publicación formal del auto de 5 de febrero de 2026 no desvirtuaba el problema constitucional planteado, pues, en su criterio, era necesario establecer si el mecanismo de publicidad empleado le permitió conocer efectivamente la carga necesario establecer si el mecanismo de publicidad empleado le permitió conocer efectivamente la carga procesal y ejercer oportunamente su derecho de defensa. Asimismo, insistió en que solo tuvo 6

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 conocimiento de la declaratoria de deserción el 21 de mayo de 2026. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el amparo por cuanto consideró que la sociedad accionante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues omitió interponer recurso de reposición contra el auto de satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues omitió interponer recurso de reposición contra el auto de 10 de marzo de 2026, pese a que, a través de dicho mecanismo, podía controvertir la declaratoria de deserción de la apelación y plantear las irregularidades relacionadas con la publicación de esa providencia. Asimismo, señaló que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la anterior decisión y, en sustento de ello, reparó que -no discutía la procedencia, en abstracto, del recurso de reposición contra el auto de 10 de que -no discutía la procedencia, en abstracto, del recurso de reposición contra el auto de 10 de marzo de 2026- , sino que cuestionaba que el juez constitucional de primer grado declarara improcedente el amparo -sin establecer previamente si dicha providencia fue debidamente publicada y si tuvo una oportunidad real de conocerla y controvertirla- . Sostuvo que el fallo impugnado no identificó el estado electrónico mediante el cual se notificó el auto que declaró desierta la apelación, la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término para interponer el recurso de reposición, ni 7

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V.00Radicación n.° el término para interponer el recurso de reposición, ni 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 las razones por las que el conocimiento material que afirmó haber obtenido el 21 de mayo de 2026 carecía de incidencia en el análisis del presupuesto de subsidiariedad. Afirmó que dicho requisito se examinó desde una perspectiva meramente formal, pues la incuria procesal se dedujo de la sola existencia del mecanismo de defensa, sin valorar de manera individualizada los soportes de publicación, las consultas efectuadas, las visitas realizadas al Tribunal ni las circunstancias en las que tuvo conocimiento de las providencias cuestionadas. realizadas al Tribunal ni las circunstancias en las que tuvo conocimiento de las providencias cuestionadas. Asimismo, manifestó que la insuficiente motivación del fallo incidió directamente en la decisión, dado que solo podía atribuírsele negligencia si se demostraba que el auto de 10 de marzo de 2026 fue notificado eficazmente y que contó con una posibilidad objetiva de ejercer oportunamente el recurso de reposición. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad, conceder la protección invocada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 8

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine , la sociedad promotora pretende que se deje sin efectos el auto de 10 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 20 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, y que, en consecuencia, se restablezca el trámite de segunda instancia para que se resuelva la alzada. en consecuencia, se restablezca el trámite de segunda instancia para que se resuelva la alzada. En sustento de la solicitud de amparo, la accionante adujo que no tuvo conocimiento oportuno del auto mediante el cual el Tribunal admitió la apelación y corrió traslado para sustentarla, pues no lo encontró en los estados electrónicos n.os 009 a 016 que consultó entre el 20 de febrero y el 9 de marzo de 2026. Añadió que efectuó consultas periódicas a través de los canales oficiales, acudió personalmente al Tribunal y solo conoció la declaratoria de deserción el 21 de mayo de 2026, de manera que la solo conoció la declaratoria de deserción el 21 de mayo de 2026, de manera que la alegada falta de publicidad le habría impedido sustentar oportunamente el recurso. Ahora, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un 9

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:

la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber:

(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido 10

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios 11 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios 11

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se 12

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo:

(i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Bajo las anteriores premisas, la Sala concluye que, tal juzgada y seguridad jurídica. Bajo las anteriores premisas, la Sala concluye que, tal y como lo analizó el a quo constitucional, no se satisface el requisito de subsidiariedad , pero por unas razones diferentes a las inicialmente expuestas, pues una vez revisadas acuciosamente tanto las censuras inicialmente planteadas, como el escrito impugnativo, nótese que los reparos de la accionante, pese a que pretende que se deje sin efecto el auto que declaró desierto el recurso, cierto es, se encuentran encaminados a cuestionar la notificación del auto que admitió la apelación y concedió el término para sustentarla. Así las cosas, auto que admitió la apelación y concedió el término para sustentarla. Así las cosas, bajo ese entendimiento, de ello resulta ser claro que la parte debía plantear tal circunstancia ante el juez natural para efectos de que verificara la actuación objeto de inconformidad, queriendo decir con ello, que dicho extremo de encontrarse en desacuerdo con la notificación del auto admisorio del recurso, pudo haber promovido el correspondiente incidente de nulidad por indebida notificación ante el Tribunal, conforme lo preceptuado en los artículos 133, numeral 8, y 134 del Código General del Proceso, no obstante, no se observa que tal situación hubiere acaecido. 134 del Código General del Proceso, no obstante, no se observa que tal situación hubiere acaecido. 13

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01 Así las cosas, la acción de tutela no puede emplearse para sustituir la solicitud de nulidad omitida ni para obtener del juez constitucional un pronunciamiento que correspondía emitir, en primer término, a la autoridad judicial que conocía el proceso. Admitir lo contrario desconocería la naturaleza residual del amparo y desplazaría injustificadamente al juez natural de la controversia. Finalmente, la sociedad promotora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el sociedad promotora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el referido presupuesto, toda vez que no demostró la existencia de una afectación cierta, grave, urgente e impostergable que hiciera necesaria la intervención transitoria del juez constitucional. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO:

CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

RESUELVE

PRIMERO:

CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 14

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03581-01

SEGUNDO:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15

SCLAJPT-11

V.00Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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