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CSJ - STL16038-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16038-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16038-2022 Radicación n.° 68976 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la

apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; trámite al que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS y a las demás partes, intervinientes e interesados en los procesos ordinarios laborales n.° 17001310500220180050001 y 17001310500320170039201 .

I. ANTECEDENTES El ente ministerial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 68976

SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Narró que, mediante Resolución n.° 15427 de 5 de julio de 2016, la oficina de Bonos Pensionales ordenó a la Licorera de Caldas el reintegro del valor pagado por concepto de cuota parte del bono pensional de Álvaro López Yepes, suma que ascendía a $32.665.459; que interpuso los recursos de ley y alegó que esa cuota parte fue cubierta por el contrato de 13

parte del bono pensional de Álvaro López Yepes, suma que ascendía a $32.665.459; que interpuso los recursos de ley y alegó que esa cuota parte fue cubierta por el contrato de 13 de diciembre de 1968, mediante el cual la extinta Cajanal asumió el pago de las obligaciones pensionales de varias entidades del Departamento de Caldas, incluida la Industria Licorera de Caldas, en adelante, Contrato Cajanal-Caldas. Agregó que estos fueron desatados de forma adversa el 3 de noviembre de aquel año y el 5 de enero de 2017; por lo que, en junio de 2017, la Industria Licorera de Caldas promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos en comento y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá se declaró incompetente, remitió el asunto y se le asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que, el 2 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Que, de forma paralela, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo contra la Industria Licorera de Caldas, entidad que «no propuso la excepción que señala el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, aplicable 2Radicación n.° 68976 SCLAJPT-11 V.00 al procedimiento de cobro coactivo que adelantaba el Ministerio en virtud de la remisión que a este Estatuto hace

2Radicación n.° 68976 SCLAJPT-11 V.00 al procedimiento de cobro coactivo que adelantaba el Ministerio en virtud de la remisión que a este Estatuto hace el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, norma que se le había puesto de presente a la Industria Licorera de Caldas en el mandamiento de pago, pero que fue ignorada» ; los medios defensivos fueron declarados no probados y, el 29 de septiembre de 2017, se ordenó seguir adelante la ejecución y, el 22 de junio de 2018, la obligada acreditó el pago. Afirmó que, luego de terminado el proceso, de cobro coactivo y agotada la reclamación administrativa, la Licorera inició una nueva demanda ante la jurisdicción laboral y «revivió los argumentos» contra la Resolución n.° 15427, «en contra de la cual ya había operado la caducidad»; este nuevo proceso se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, tras dirimirse el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre este y el Juzgado Quinto Administrativo; y, el 16 de febrero de 2022, se acogieron las pretensiones, que formuló recurso de apelación y, el 1.° de abril de 2022, el superior confirmó la decisión, interpuso recurso de casación y fue negado el 5 de mayo de 2022, decisión que se le notificó por anotación en estados el 31 de mayo siguiente. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, dejar sin efectos la

decisión que se le notificó por anotación en estados el 31 de mayo siguiente. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 1.° de abril de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario 17001310500220180050002. 3Radicación n.° 68976

SCLAJPT-11 V.00

La tutela se radicó el 27 de noviembre de 2022, repartida a esta Sala el 30 siguiente, se admitió con auto de 1.° de diciembre hogaño, así mismo se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Directora Jurídica de la Licorera de Caldas se opuso a las pretensiones de la tutela, adujo que el ministerio accionante pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que fue resuelto por los jueces competentes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales informó que en ese despacho se tramitó el proceso ordinario laboral radicado 002-2018-00500 por parte de la Licorera de Caldas y que era objeto de reproche en esta sede; que, el 16 de febrero de este año, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y declaró que la demandante no estaba obligada a asumir la cuota parte pensional de los períodos laborados

Caldas y que era objeto de reproche en esta sede; que, el 16 de febrero de este año, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y declaró que la demandante no estaba obligada a asumir la cuota parte pensional de los períodos laborados por Álvaro López Yepes entre el 30 de agosto de 1965 y el 31 de enero de 1967, por lo que se condenó a reintegrar la suma de $33.654.397., con la correspondiente indexación. Decisión que fue confirmada por el tribunal, el 1.° de abril del año en curso y el 30 de junio se dictó auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. Finalmente, compartió el link para consulta del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales refirió que conoció del declarativo de la Licorera de Caldas 4Radicación n.° 68976 SCLAJPT-11 V.00 contra el Ministerio de Hacienda radicado 002-2017-00392, «proceso que se encuentra con sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas», remitió el enlace del expediente digitalizado. La UGPP informó que no hizo parte del proceso criticado, en esa medida no vulneró los derechos de la accionante y pidió ser desvinculada.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el 5Radicación n.° 68976 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que la condenó a restituir a la allí demandante el valor de la cuota pensional del tiempo de servicio de Álvaro López Yepes,

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que la condenó a restituir a la allí demandante el valor de la cuota pensional del tiempo de servicio de Álvaro López Yepes, obtenida mediante el proceso de cobro coactivo. Se precisa que contra el fallo de segunda instancia de 1.° de abril de 2022 la aquí accionante interpuso recurso de casación, que no fue concedido, por auto del 5 de mayo siguiente por falta de interés económico para recurrir, decisión que se notificó por anotación en estados el 30 de mayo de 2022 (no el 31 como afirmó la actora), y la tutela se radicó el 27 de noviembre pasado. En consecuencia, se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará el asunto. Revisado la sentencia que desató el recurso de apelación, se observa que el ente ministerial primero presentó solicitud de nulidad bajo el argumento de que: […] aunque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cierto es que dicha colegiatura no tuvo en cuenta los antecedentes de tal conflicto, ni analizó de fondo lo pretendido en la demanda de nulidad y 6Radicación n.° 68976 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del derecho presentada para su estudio, tanto es así que, tal providencia se profirió con dos salvamentos de voto.

6Radicación n.° 68976 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del derecho presentada para su estudio, tanto es así que, tal providencia se profirió con dos salvamentos de voto. […] se llama la atención de esa Honorable Sala, no solo para que se examinen los argumentos esgrimidos frente a este asunto por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales de manera respetuosa se consideran insuficientes por parte de esta cartera, así como de los salvamentos de voto anteriormente citados, en donde se avizora claramente la falta de jurisdicción en este asunto, sino también para que se analicen de fondo los hechos y las pretensiones de la demanda, interpuesta inicialmente como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente, adecuada para ser tramitada ante la Jurisdicción Laboral, pero con los mismos argumentos fácticos y jurídicos del medio interpuesto inicialmente, es decir, pretendiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por esta cartera ministerial […] claramente nos encontramos frente a una causal de nulidad por falta de jurisdicción, pues la jurisdicción laboral no es la llamada a conocer de un litigio en donde se pretende invalidar el contenido de actos administrativos y de un procedimiento administrativo propiamente dicho como lo es el de cobro coactivo; en otras palabras, es totalmente improcedente que se pretenda revivir a través de este proceso ordinario laboral, la oportunidad para debatir cuestiones que fueron ya objeto de discusión en el procedimiento administrativo, el cual, se encuentra agotado, así

en otras palabras, es totalmente improcedente que se pretenda revivir a través de este proceso ordinario laboral, la oportunidad para debatir cuestiones que fueron ya objeto de discusión en el procedimiento administrativo, el cual, se encuentra agotado, así como tampoco es viable controvertir decisiones que pudieron ser demandadas en medios de control no interpuestos dentro del término legalmente establecido”. Citó doctrina sobre la causal de nulidad de falta de jurisdicción. […] en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política y demás normas concordantes sobre el asunto, que se corrijan los vicios que están configurando la irregularidad en mención, junto con las actuaciones posteriores que se consideren procedentes, a fin de garantizar que la valoración jurídica del asunto bajo estudio, sea puesta en conocimiento de la autoridad facultada para tal efecto, garantizando así el adecuado desarrollo del proceso y el efectivo ejercicio de los derechos que están siendo actualmente vulnerados con tal situación. Frente a lo cual, el colegiado dijo que la causal alegada por la demandada no está contemplada en las enlistadas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues allí se establece como tal cuando el juez actúa 7Radicación n.° 68976 SCLAJPT-11 V.00 después de declarada la falta de competencia para conocer de un asunto, lo que no se presenta en el caso de marras, toda vez que ese conflicto fue resuelto por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral, no siendo posible retrotraer lo resuelto por

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral, no siendo posible retrotraer lo resuelto por la autoridad que en ese momento tenía la competencia para resolver la discordia.

Resuelto lo anterior, se centró en los reproches contra la sentencia y estableció como problema a resolver: La tesis de la sala fue que: la Industria Licorera de Caldas se encuentra a paz y salvo por concepto de la cuota pensional causada a favor del trabajador Álvaro López Yepes y que la Oficina de Bonos Pensionales de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe reembolsar la suma recaudada a través del proceso de coro coactivo, junto con la indexación de la misma. Indicó, como hechos que no fueron materia de debate, el tiempo de servicio del trabajador y que, el 13 de diciembre de 1968, el Departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión Social suscribieron un contrato «sobre el establecimiento de los servicios médico-asistenciales y el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de dicha institución para los trabajadores de este Departamento», acuerdo de voluntades que estuvo vigente entre el 1.° de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979.

Luego indicó que: En las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de aquel, se acordó que CAJANAL se obligaba para con el

8Radicación n.° 68976 SCLAJPT-11 V.00 departamento a liquidar y pagar a favor de los trabajadores que

aquel, se acordó que CAJANAL se obligaba para con el 8Radicación n.° 68976 SCLAJPT-11 V.00 departamento a liquidar y pagar a favor de los trabajadores que hubieren estado o estuvieran al servicio de ésta, desde el 1 de febrero de 1967, todas las prestaciones sociales, económicas y médicoasistenciales creadas y establecidas por la Ley 6 de 1945. Obra también formato de Certificado de Información Laboral del señor López Yepes (folio 185 pdf. ibidem), según el cual durante los lapsos laborados entre los años 1965 a 1970, los aportes para pensiones se realizaron a CAJANAL. Asimismo, que el ente público demandado adelantó en contra de la ILC proceso de cobro de la cuota parte pensional del beneficiario Álvaro López Yepes por el periodo laborado entre el 30 de agosto de 1965 al 31 de enero de 1967, equivalente a $32.665.459. Finalmente, que la ILC, luego de agotar los recursos que en sede administrativa tuvo a su disposición, canceló el valor cobrado por ente ministerial. Ahora bien, en clave a los reparos propuestos, tendientes a determinar si la cuota parte comprendida entre el 30 de agosto de 1965 al 31 de enero de 1967, se encontraba a cargo de la ILC o de CAJANAL, es menester volver sobre el clausulado del contrato celebrado en el año 1968, concretamente las cláusulas segunda y tercera que, en su tenor literal, establecen:

CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LA CAJA NACIONAL

las cláusulas segunda y tercera que, en su tenor literal, establecen: CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LA CAJA NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES: En conformidad con el artículo 5 del Decreto No. 2786 del 15 de noviembre de 1968, expedido por el Gobierno Nacional, la Caja Nacional de Previsión se hace cargo de los auxilios de cesantías causadas o consolidadas y de las pensiones de jubilación existentes en 31 de enero de 1967, a cargo del Departamento de Caldas, y de sus Cajas de Previsión Social. (…) CLÁUSULA TERCERA: Así mismo, la Caja Nacional de Previsión se obliga para con el Departamento de Caldas a liquidar y pagar a favor de los trabajadores (empleados y obreros), que hubieren estado o estén al servicio de este, desde el 1 de febrero de 1967, todas las prestaciones sociales, económicas y médicoasistenciales creadas y establecidas por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia” (Subrayas de la Sala). Como quiera que el señor Álvaro López Yepes laboró al servicio de la ILC por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1965 y el 25 de septiembre de 1970, de manera interrumpida, indudablemente la entidad demandada estaba obligada a participar de la jubilación que disfruta aquel con la cuota parte pensional correspondiente, ya que, para el 1 de febrero del año 1967, el pensionado se encontraba al servicio de la ILC desde el 30 de agosto de 1965, tiempo que, a juicio de esta Sala, estaba

pensional correspondiente, ya que, para el 1 de febrero del año 1967, el pensionado se encontraba al servicio de la ILC desde el 30 de agosto de 1965, tiempo que, a juicio de esta Sala, estaba 9Radicación n.° 68976 SCLAJPT-11 V.00 cobijado por el acuerdo contractual, sin que sea dado desconocerlo a la entidad condenada. Para este Colegiado, a pesar de que el referido contrato se suscribió el día 13 de diciembre de 1968, en las mencionadas cláusulas contractuales se estableció la responsabilidad que debía asumir CAJANAL por los tiempos laborados por el trabajador con anterioridad al 31 de enero de 1967. En otras palabras, el alcance dado a la responsabilidad de la entidad demandada no solo era predicable con el trabajador que se había vinculado laboralmente a partir del 1º de febrero del año 1967, sino también con el que ya venía vinculado. Después, el tribunal agregó que: En el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad apelante, se advierte que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la cuota parte pensional cobrada por esa entidad a la ILC, estaba a cargo de otra entidad diferente a CAJANAL, por haber tenido ocurrencia antes del 1 de febrero de 1967. Y, finalmente, razonó: De otra parte, la presunta legalidad del proceso administrativo de cobro coactivo que se adelantó por medio del cual se impuso la obligación de reintegro a la Industria Licorera de Caldas, no es

1967. Y, finalmente, razonó: De otra parte, la presunta legalidad del proceso administrativo de cobro coactivo que se adelantó por medio del cual se impuso la obligación de reintegro a la Industria Licorera de Caldas, no es argumento suficiente para dejar de declarar la tesis que se han desarrollado en la presente providencia. Cumple precisar que, si bien, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, ello no significa que se deba rodear de validez un acto jurídico, así acuse licitud en su objeto o en su causa. Así las cosas, una obligación contraída sin más sustento que un error de derecho, resulta absolutamente nula, en tanto que no se conjuguen las demás exigencias necesarias para su nacimiento válido (CSJ SL, 7 may. 2007, rad. 30698). Sobre la caducidad, dicha figura está prevista para las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mientras que la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario laboral, de modo que, en uno y otro caso, los jueces están en el deber de aplicar con plena observancia de las formas procesales, las disposiciones adjetivas que, de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia corresponda. 10Radicación n.° 68976

SCLAJPT-11 V.00

De lo anteriormente transcrito, esta Sala considera que la sentencia criticada no resulta transgresora de los derechos superiores de la parte accionante, pues en ella se consignaron las razones de la decisión y se motivó con suficiencia por qué no había lugar a revocar el fallo apelado,

superiores de la parte accionante, pues en ella se consignaron las razones de la decisión y se motivó con suficiencia por qué no había lugar a revocar el fallo apelado, en atención a que la responsabilidad adquirida en virtud del contrato celebrado y que fue analizado ampliamente, imponía en la entidad de asumir la responsabilidad, no solo frente a los trabajadores que se había vinculado a partir del 1.° de febrero de 1967, «sino también con el que ya venía vinculado». En ese orden, los argumentos expresados por el colegiado cuestionado no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión fustigada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas y practicadas.

De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

11Radicación n.° 68976

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al

este caso no acontecen.

11Radicación n.° 68976

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

12Radicación n.° 68976

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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