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CSJ - STL16038-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16038-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16038-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 Acta 30 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló

MARTHA

NUBIA

CAMPOS

LOZANO , contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA

CIVIL-FAMILIA

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE IBAGUÉ y el

JUZGADO

QUINTO

DE

FAMILIA

DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite IBAGUÉ y el

JUZGADO

QUINTO

DE

FAMILIA

DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado n.° 73001311000520220016800/01. I.

ANTECEDENTES

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, Luisa Fernanda Aparicio Naranjo promovió proceso de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra la aquí accionante, en calidad de madre y heredera determinada de Roberto Armando Castañeda Lozano, y contra los herederos inciertos e indeterminados de este último. Agotadas las etapas correspondientes, por sentencia de30 de enero de 2025-, el Juzgado Quinto de las etapas correspondientes, por sentencia de30 de enero de 2025-, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué declaró que entre Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda Lozano existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial desde el 1 de julio de 2016 hasta el 24 de julio de 2021. Asimismo, ordenó su liquidación, la inscripción de la decisión en los registros civiles y condenó en costas a la parte demandada. Inconforme, la aquí pretensora apeló la anterior determinación; motivo por el que, al resolver la alzada, el6 2

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V.00Radicado motivo por el que, al resolver la alzada, el6 2

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 de febrero de 2026- , la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente. La accionante censuró las providencias cuestionadas, pues, en su sentir, incurrieron en los siguientes defectos:

(i) procedimental absoluto, porque el proceso se adelantó sin la debida vinculación de los herederos indeterminados del causante, dado que el emplazamiento se publicó como «privado» en el sistema TYBA; (ii) fáctico, porque se valoraron selectivamente emplazamiento se publicó como «privado» en el sistema TYBA; (ii) fáctico, porque se valoraron selectivamente las pruebas favorables a la demandante y se omitieron aquellas que evidenciaban interrupciones en la convivencia; y (iii) sustantivo, porque se aplicó indebidamente la Ley 54 de 1990, al declarar la unión marital de hecho sin que se acreditaran los presupuestos de permanencia, continuidad y singularidad. A su marcha reconoció que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación; sin embargo, manifestó que no lo interpuso debido a la falta de recursos económicos. Agregó que era una persona adulta mayor, padecía debido a la falta de recursos económicos. Agregó que era una persona adulta mayor, padecía diabetes, dependía económicamente de su hijo fallecido y que la decisión cuestionada comprometía su expectativa de acceder a la sustitución pensional. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión proferida el 30 de 3

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 enero de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa ciudad para que, en su lugar, por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa ciudad para que, en su lugar, se ordenara al Tribunal emitir una nueva providencia en la que, de manera principal, se declarara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio o, en subsidio, valorara integralmente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y al artículo 176 del Código General del Proceso y, con fundamento en ese análisis, negara las pretensiones formuladas en el proceso declarativo. Como medida provisional, pidió ordenar a Colpensiones suspender la asignación y el pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que eventualmente la asignación y el pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que eventualmente se hubiera reconocido a Luisa Fernanda Aparicio Naranjo, hasta que se resolviera la acción constitucional. II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 26 de junio de 2026 y, mediante auto de 1º de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y requirió la remisión del expediente digital. En la misma providencia negó el proceso cuestionado y requirió la remisión del expediente digital. En la misma providencia negó la medida provisional, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de urgencia y necesidad para evitar un perjuicio cierto e 4

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 irremediable. En respuesta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente por tratarse de un asunto relacionado con el estado civil de las personas. Agregó que la providencia cuestionada se fundó relacionado con el estado civil de las personas. Agregó que la providencia cuestionada se fundó en una valoración conjunta del material probatorio y que la promotora pretendía imponer una interpretación distinta a la adoptada por los jueces naturales. En relación con el emplazamiento, señaló que la captura de pantalla en la que figuraba seleccionada la opción «privado» correspondía a un momento anterior a la publicación definitiva y que la actuación podía ser consultada públicamente. Asimismo, indicó que la existencia de un salvamento de voto no demostraba que la decisión mayoritaria fuera arbitraria. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia del la decisión mayoritaria fuera arbitraria. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué peticionó declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera a que la accionante no ejerció los recursos extraordinarios de casación y revisión. Sostuvo que el emplazamiento de los herederos indeterminados fue publicado y permanecía disponible para consulta pública. Añadió que la gestora compareció al proceso, contestó la demanda, participó en las audiencias, 5

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 ejerció contradicción probatoria e interpuso recurso de apelación, de modo que no estuvo en situación de contradicción probatoria e interpuso recurso de apelación, de modo que no estuvo en situación de indefensión. Subsidiariamente, solicitó negar la protección por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC12341-2026 de 8 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto consideró que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para formular los reparos dirigidos contra la sentencia de segunda instancia, por lo que la tutela no podía utilizarse para subsanar la falta de segunda instancia, por lo que la tutela no podía utilizarse para subsanar la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos judiciales disponibles. Frente a la alegada carencia de recursos económicos, sostuvo que el ordenamiento jurídico contemplaba instrumentos para enfrentar dicha situación, como el amparo de pobreza, razón por la cual no encontró justificada la falta de interposición del recurso extraordinario. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reprochó que el a quo constitucional realizó un análisis meramente formal e incompleto del requisito de subsidiariedad, pues se limitó realizó un análisis meramente formal e incompleto del requisito de subsidiariedad, pues se limitó a constatar que no interpuso el recurso extraordinario de 6

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 casación, sin examinar su condición de sujeto de especial protección constitucional ni el perjuicio irremediable invocado. Reiteró que era una persona adulta mayor, padecía diabetes, carecía de ingresos y dependía económicamente de su hijo fallecido. Asimismo, sostuvo que exigirle el agotamiento de la casación constituía una carga desproporcionada, debido a los recursos económicos y conocimientos técnicos necesarios para su formulación. Añadió que no a los recursos económicos y conocimientos técnicos necesarios para su formulación. Añadió que no contó con el acompañamiento de su apoderado para interponer el recurso extraordinario, pues aquel le manifestó que su gestión se extendía únicamente hasta la sentencia de segunda instancia. Para sustentar la flexibilización del requisito de subsidiariedad, invocó la sentencia CC

T-473-2024.

Cuestionó el argumento relativo al amparo de pobreza, pues afirmó que dicho mecanismo no podía revivir el término vencido para interponer la casación y que la elaboración de la demanda extraordinaria exigía una representación jurídica cualificada. También sostuvo que la casación no era demanda extraordinaria exigía una representación jurídica cualificada. También sostuvo que la casación no era un medio idóneo y eficaz para corregir la nulidad derivada de la indebida vinculación de los herederos indeterminados y reiteró los defectos procedimental, fáctico y sustantivo expuestos en el escrito inicial. 7

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 Finalmente, afirmó que la sentencia impugnada no resolvió la medida provisional solicitada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la promotora pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 30 de enero de asunto, la promotora pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 30 de enero de 2025 y 6 de febrero de 2026, proferidas por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, mediante las cuales se declaró que entre Luisa Fernanda Aparicio Naranjo y Roberto Armando Castañeda Lozano existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial desde el 1º de julio de 2016 hasta el 24 de julio de 2021. 8

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 Ahora, al respecto la 8

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 Ahora, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:

la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber:

(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los 9

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 10

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062-2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. 11

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo:

(i) no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo:

(i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto que, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, tal como lo advirtió la autoridad constitucional de primer grado, si la accionante no pues, tal como lo advirtió la autoridad constitucional de primer grado, si la accionante no se encontraba conforme con la sentencia de 6 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa ciudad, providencia que, en últimas, zanjó la controversia, debió interponer el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente de conformidad con el artículo 334 del Código General del 12

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 Proceso; sin embargo, no General del 12

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 Proceso; sin embargo, no se observa que hubiera acudido a dicho mecanismo. Ahora bien, la recurrente sostiene que la autoridad constitucional de primer grado efectuó un análisis meramente formal del requisito de subsidiariedad, sin valorar su condición de adulta mayor, su estado de salud y su situación económica. Al respecto, la Sala no desconoce que tales circunstancias pueden resultar relevantes para determinar si el agotamiento de un medio judicial representa una carga desproporcionada. No obstante, en el expediente no obran elementos suficientes que permitan establecer el alcance de No obstante, en el expediente no obran elementos suficientes que permitan establecer el alcance de dichas condiciones ni que estas le hubieran impedido materialmente interponer el recurso extraordinario de casación. En cuanto al reparo encausado a la carencia de recursos económicos, puesto que la impugnante afirma que la naturaleza técnica de la casación exigía contratar a un profesional especializado y que el amparo de pobreza no podía revivir la oportunidad procesal vencida. Al respecto debe decirse que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, dicho mecanismo no tuvo por objeto reabrir el término para recurrir, sino de primer grado, dicho mecanismo no tuvo por objeto reabrir el término para recurrir, sino poner de presente que, mientras este se encontraba vigente, el ordenamiento jurídico contemplaba instrumentos destinados a facilitar el acceso a la representación judicial de quienes no podían asumir sus costos. En consecuencia, el vencimiento posterior del término no desvirtúa que el 13

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 recurso extraordinario estuvo disponible y podía ser ejercido oportunamente. En lo que respecta a la afirmación según la cual el apoderado judicial que representó a la accionante en el proceso declarativo limitó su gestión hasta la apoderado judicial que representó a la accionante en el proceso declarativo limitó su gestión hasta la sentencia de segunda instancia y omitió informarle acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se advierte que tales circunstancias, de considerarse constitutivas de una actuación profesional irregular, deben ser puestas en conocimiento y sometidas al escrutinio de las autoridades disciplinarias competentes, en el marco de los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico para su examen. Bajo esa perspectiva, el precedente invocado por la recurrente en la sentencia CC T-473-2024 no conduce a una conclusión distinta, pues la flexibilización del requisito de subsidiariedad T-473-2024 no conduce a una conclusión distinta, pues la flexibilización del requisito de subsidiariedad allí admitida obedeció a las circunstancias particulares acreditadas en ese asunto, las cuales no se verifican en el presente caso. En consecuencia, dichas alegaciones no pueden ser dirimidas a través de este mecanismo constitucional de carácter excepcional, ni sirven para relevar a la interesada de la carga de ejercer oportunamente los medios de defensa judicial que el sistema le ofrece, conforme al principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. 14

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 De otra parte, la tutela. 14

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 De otra parte, la recurrente sostiene que la casación no constituía un mecanismo idóneo para corregir las irregularidades relacionadas con el emplazamiento de los herederos indeterminados y la actuación del curador ad litem . Sin embargo, los reparos formulados se refieren, precisamente, a una eventual nulidad procesal, a la valoración del material probatorio y a la aplicación de las disposiciones que regulan la unión marital de hecho, asuntos que podían ser planteados a través de las causales previstas para el recurso extraordinario. En esa medida, la casación constituía el escenario judicial causales previstas para el recurso extraordinario. En esa medida, la casación constituía el escenario judicial establecido para controvertir la sentencia que definió el proceso declarativo. En cuanto al perjuicio irremediable, si bien la declaración de la unión marital de hecho podría incidir en una eventual reclamación pensional de la accionante, en el expediente no se acreditó una afectación cierta, actual o inminente de su mínimo vital. En efecto, además de que no se demostraron las circunstancias personales y económicas invocadas, tampoco obra prueba de que aquella hubiera solicitado la prestación pensional, de que Colpensiones se la hubiera negado o de que hubiera solicitado la prestación pensional, de que Colpensiones se la hubiera negado o de que dicha entidad ya la hubiera reconocido o estuviera próxima a reconocerla a Luisa Fernanda Aparicio Naranjo. Por tanto, el perjuicio alegado es meramente eventual y no justifica la intervención transitoria del juez constitucional. Finalmente, contrario a lo afirmado en la impugnación, la medida provisional sí fue resuelta. Mediante auto de 1 de julio de 2026, la Sala de Casación 15

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 Civil, Agraria y Rural negó la suspensión solicitada, al considerar que no se acreditaron las Civil, Agraria y Rural negó la suspensión solicitada, al considerar que no se acreditaron las condiciones de urgencia y necesidad requeridas para adoptar dicha determinación. Por consiguiente, no hay lugar a adoptar una determinación distinta a confirmar el fallo impugnado, sin que resulte procedente examinar los defectos procedimental, fáctico y sustantivo alegados, dado que el estudio de tales cuestionamientos está supeditado al cumplimiento previo de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16

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V.00Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03610-01 Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17

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V.00Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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