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CSJ - STL16039-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16039-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16039-2022 Radicación n.° 68990 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA PRADOS DE LA COLINA IIPROPIEDAD HORIZONTAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; trámite al que se vinculó a la CONSTRUCTORA GALIAS S.A. y demás partes, intervinientes e interesados en el proceso con radicado n.° 11001319900120190006901.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68990

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que inició proceso verbal de protección al consumidor en contra de la Constructora Galias S.A., para que se le condenara a cumplir las garantías y entrega de bienes comunes «en las calidades técnicas y normativas» y para que se hiciera el seguimiento por dos años de la estructura intervenida; además, del pago de «los emolumentos que correspondan a la reubicación de los vehículos que deben salir del estacionamiento en donde se deban realizar las correspondientes reparaciones locativas».

estructura intervenida; además, del pago de «los emolumentos que correspondan a la reubicación de los vehículos que deben salir del estacionamiento en donde se deban realizar las correspondientes reparaciones locativas». Indicó que el asunto lo conoció en primera instancia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; autoridad que, el 16 de diciembre de 2020, negó las pretensiones; que presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2021, confirmó la sentencia; que interpuso recurso extraordinario de casación y fue concedido el 16 de julio siguiente, el 13 de octubre de 2021, fue admitido y se ordenó correr traslado a los no recurrentes en los términos del artículo 343 del Código General del Proceso.

Agregó que, el 16 de diciembre del año anterior, se remitió copia electrónica del expediente a la parte recurrente y «el 18 de enero de 2.022 se daría un pronunciamiento similar ordenándose remitir la copia digital del expediente». Finalmente, que, en auto CSJ AC1612-2022 de 6 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil dispuso «declarar la inadmisibilidad de la demanda, no obstante de encontrarse admitida la misma desde el pasado 13 de octubre de 2.021»; 2Radicación n.° 68990 SCLAJPT-11 V.00 que contra dicho proveído interpuso recurso de súplica, pero

admitida la misma desde el pasado 13 de octubre de 2.021»; 2Radicación n.° 68990 SCLAJPT-11 V.00 que contra dicho proveído interpuso recurso de súplica, pero fue rechazado por improcedente el 10 de agosto de 2022. Alegó que la autoridad judicial accionada «desconoció el principio de seguridad jurídica al modificar en una instancia posterior la inadmisibilidad de la demanda de casación, desconociendo y dejando de un lado que la misma se encontraba admitida desde el pasado 13 de octubre de 2.021». Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada. La tutela se radicó el 1.° de diciembre de 2022 y se admitió, por auto del 5 siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, el apoderado de Constructora Las Galias S.A., hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó: Como se observa en el escrito de tutela, el accionante confunde la admisión del recurso de casación con la admisión de la demanda de casación, grave error, que lo lleva a desgastar la administración de justicia, como lo continua acción al presentar otras dos demandas con similares hechos y pretensiones, una acción popular y otra acción de grupo, la primera que cursa ante el juzgado 19 civil del circuito y la segunda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

otras dos demandas con similares hechos y pretensiones, una acción popular y otra acción de grupo, la primera que cursa ante el juzgado 19 civil del circuito y la segunda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que la accionante «induce en error al juez de tutela» cuando afirmó que, el 16 de diciembre de 2021, se 3Radicación n.° 68990 SCLAJPT-11 V.00 remitió copia a la constructora, «cuando en realidad solo la había presentado la demanda y la Corte no se había pronunciado respecto de la misma, y lo que se había admitido era el recurso de casación, tergiversa el auto del 16 de diciembre que simplemente ordena remitir copia del expediente a la Constructora, error que choca con la temeridad.». La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa delegatura y adujo que se agotaron las etapas procesales con el respeto de las garantías de las partes; agregó que el reproche no se dirigía contra esa autoridad, por lo que carecía de legitimación por pasiva en este caso. La Sala de Casación Civil compartió el link para consulta del expediente del proceso criticado y suministró los datos de las partes del proceso y vinculados a la acción de tutela. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de las providencias dictadas por esa colegiatura el 28 de junio de 2021 y el 16 de julio del mismo año.

tutela. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de las providencias dictadas por esa colegiatura el 28 de junio de 2021 y el 16 de julio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

4Radicación n.° 68990

SCLAJPT-11 V.00

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos 5Radicación n.° 68990 SCLAJPT-11 V.00 los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el presente caso, la parte accionante cuestiona el auto de 6 de mayo de 2022 dictado por la Homóloga Civil, que declaró inadmisible la demanda de casación, pues consideró que el trámite extraordinario ya había sido admitido con anterioridad. Frente a lo anterior, cabe recordar que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, necesario para la procedencia de tutela contra providencia judicial, pues el auto censurado, se profirió el 6 de mayo de 2022 y el amparo

Frente a lo anterior, cabe recordar que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, necesario para la procedencia de tutela contra providencia judicial, pues el auto censurado, se profirió el 6 de mayo de 2022 y el amparo constitucional solo se presentó hasta el 30 de noviembre pasado, a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, es decir, habían transcurridos más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia como plazo razonable para acudir al mecanismo excepcional. Ahora, si bien el apoderado de la persona jurídica que reclama la protección, interpuso recurso de súplica contra la providencia atacada, el mismo fue rechazado por improcedente mediante auto de 10 de agosto de 2022, en tanto el artículo 346 del Código General del Proceso tiene definido que contra el auto que inadmite la demanda de casación, no procede ningún recurso; por tanto, al ser un mecanismo abiertamente inadecuado, con su interposición y resolución no se habilita el requisito temporal para acudir a la acción de tutela, sino que el plazo de los seis meses referido, se debe contabilizar a partir de la fecha en que se 6Radicación n.° 68990 SCLAJPT-11 V.00 profirió la decisión que finiquitó el asunto, esto es el auto de 6 de mayo de 2022.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el

6 de mayo de 2022.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido, sin que por demás haya justificado o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. Así las cosas, se declarará improcedente el resguardo de acuerdo a las razones consignadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 68990

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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