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CSJ - STL1604-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1604-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1604-2022 Radicación n.° 96179 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. En consecuencia, por Secretaría, elabórense las anotaciones a que haya lugar. Con dicha precisión, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra el fallo emitido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela que le adelantó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DERadicación n.° 96179

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GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASUAEGRTD.

No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que la vinculación de la Procuraduría Judicial en Restitución de Tierras fue aparente, en la medida que no tiene relación alguna con el asunto tratado, por cuanto en la presente acción de tutela no se viene cuestionando el proceso de

vinculación de la Procuraduría Judicial en Restitución de Tierras fue aparente, en la medida que no tiene relación alguna con el asunto tratado, por cuanto en la presente acción de tutela no se viene cuestionando el proceso de restitución de tierras.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la accionante que la señora Diva Teresa Sánchez Pérez promovió una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de 2Radicación n.° 96179

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Tierras de Cúcuta; trámite que le correspondió por reparto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, despacho que vinculó a la Unidad que aquí demanda, mediante auto del 15 de septiembre de 2021. La gestora sostuvo que dicha autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2021, en la que se ordenó exhortarla para que «en ejercicio del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, cumpla con su deber misional de cooperar con los jueces de restitución de tierras para obtener la materialización de las medidas ordenadas a favor de las víctimas restituidas, según se motivó»; decisión que le fue

deber misional de cooperar con los jueces de restitución de tierras para obtener la materialización de las medidas ordenadas a favor de las víctimas restituidas, según se motivó»; decisión que le fue notificada vía correo electrónico el mismo día a la 01:26 p.m. Inconforme con tal proveído, lo impugnó a través de escrito enviado al correo electrónico del despacho censurado el 5 de octubre de 2021, a las 04:14 p.m.; oposición que fue rechazada por el Tribunal convocado mediante auto T-25 del 08 de octubre siguiente, por extemporánea; decisión frente a la cual solicitó la reconsideración, a través de correo electrónico del 13 de octubre de 2021, fundamentada en que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 3Radicación n.° 96179 SCLAJPT-12 V.00 806 de 2020, petición que se rechazó por improcedente mediante auto T-26 del 15 de octubre siguiente. Adujo la accionante que la providencia censurada contiene un defecto procedimental absoluto, ya que el Colegiado accionado vulneró el debido proceso de esa Unidad «al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020». De acuerdo con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto T-25 del 08 de octubre de 2021, por el cual el despacho judicial accionado rechazó el recurso de apelación

garantías fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto T-25 del 08 de octubre de 2021, por el cual el despacho judicial accionado rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se conceda la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional que dio

4Radicación n.° 96179 SCLAJPT-12 V.00 origen a la presente solicitud de amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el magistrado ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta afirmó que, tal como lo ha dejado claro la Corte Constitucional, «dado el carácter preferente y sumario de la acción de tutela, que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, al juez constitucional le está vedado aplicar cualquier tipo de normas procesales ordinarias, entre las que se encuentran, por supuesto, las introducidas en el Decreto 806 de 2020»; y que la actora omitió mencionar que en el auto T-26 del 15 de octubre de 2021 «dejó sentado que se apartaba de aquella tesis a partir de la cual en este especial mecanismo de amparo sí habría lugar a aplicar el inciso 3° del Artículo 8° del Decreto 806 de 2020».

apartaba de aquella tesis a partir de la cual en este especial mecanismo de amparo sí habría lugar a aplicar el inciso 3° del Artículo 8° del Decreto 806 de 2020». Aseguró que la providencia censurada no adolece del defecto enrostrado por la UAEGRTD y de suyo hace evidente la improcedencia del amparo, pues la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación presentada en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2021 y no dar aplicación a la norma ejusdem, «estuvo plenamente motivada y sustentada, por modo que no obedeció a una mera actitud antojadiza o caprichosa… más bien lo que se evidencia, si se quiere, es una mera disparidad de criterio». 5Radicación n.° 96179

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Insistió en que, a lo sumo, se estaría frente a «un precedente indeterminado, y frente a situaciones tales, el Juez tiene la libertad para adherir al que estime más ajustado al asunto en concreto»; y que, en todo caso, al fin de cuentas, no podría predicarse válidamente vulneración del debido proceso, cuando «justo lo que se hizo fue aplicar la forma propia que, ex ante, definió el legislador natural para estos particulares juicios, elemento estructural del tal garantía prevista en el artículo 29 Superior». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, concedió el amparo

del tal garantía prevista en el artículo 29 Superior». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, concedió el amparo invocado, tras considerar que «la noticia del fallo de primera instancia se efectúo el 29 de septiembre de 2021, por lo que se tenía hasta el día 06 de octubre siguiente para hacer cualquier reparo, mismo que la accionante formuló el 05, debiendo ser rituado y no negado como sucedió».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta la impugna, para lo cual manifiesta que para resolver el asunto en cuestión aplicó el

6Radicación n.° 96179 SCLAJPT-12 V.00 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, consignado en el auto T-26 del 15 de octubre de 2021, según el cual «en sede de tutela no es necesario acudir a los cánones de las normas procesales ordinarias, comoquiera que estas no se acompasan “con el mecanismo expedito y eficaz consagrado especialmente para este tipo de trámites constitucionales”». Aduce que, menos puede hablarse de tal defecto procedimental, cuando dicho proceder se razonó debidamente y además se sustentó en una línea jurisprudencial sólida del máximo órgano de cierre en la materia, e incluso puso de presente que la misma Sala de Casación Civil había asumido una postura similar en dos

debidamente y además se sustentó en una línea jurisprudencial sólida del máximo órgano de cierre en la materia, e incluso puso de presente que la misma Sala de Casación Civil había asumido una postura similar en dos pronunciamientos anteriores; que, lejos de ser una decisión amañada, antojadiza, o producto del capricho del servidor, tenía sustento también en lo que el mismo Juez de tutela había considerado en otrora oportunidad. Agrega que, en últimas, a través de un mecanismo de tutela, «que no de un recurso vertical, se terminó imponiendo un criterio interpretativo que ni siquiera para la propia Sala es pacífico». 7Radicación n.° 96179

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La continuidad de la eficacia de los citados derechos ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de

de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Ahora bien, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, 8Radicación n.° 96179 SCLAJPT-12 V.00 resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial convocada lesionó los derechos fundamentales de la promotora al no conceder la impugnación impetrada por considerarla extemporánea.

Sobre el particular, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de la violación a su derecho al debido proceso. Así

acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de la violación a su derecho al debido proceso. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-6272015, en la que reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: 9Radicación n.° 96179 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. Pues bien, la convocante centra su reparo en la violación presunta del derecho fundamental al debido proceso, conforme el artículo 29 de la Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen 10Radicación n.° 96179 SCLAJPT-12 V.00 parte del Estado social de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones sean acordes al marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En tal medida, es oportuno indicar que el Decreto 806

administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En tal medida, es oportuno indicar que el Decreto 806 de 2020, reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8.° dispuso: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje 11Radicación n.° 96179 SCLAJPT-12 V.00 y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Así pues, contrario a la referido por la parte impugnante, la Sala evidencia que dicha autoridad judicial incurrió en defecto procedimental, como se pasa a explicar. Es claro que el correo electrónico contentivo de la

impugnante, la Sala evidencia que dicha autoridad judicial incurrió en defecto procedimental, como se pasa a explicar. Es claro que el correo electrónico contentivo de la notificación del fallo fue enviado a la Unidad accionante el 29 de septiembre de 2021 a la 1:26 p.m.. Ahora, conforme la normativa en cita, la notificación debe entenderse surtida dos días después. En este caso, ello ocurrió el 01 de octubre de 2021, de manera que desde ese momento el ente territorial accionante contaba con el término de tres días para impugnar la sentencia como lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 04 de octubre de 2021, plazo que terminaba el 06 del mismo mes y año. Por tanto, comoquiera que la tutelante presentó la impugnación el 05 de octubre de 2021, se tiene que recurrió dentro del término otorgado por la ley. 12Radicación n.° 96179

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Tal determinación se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL254-2021 y CSJ STL729-2021, entre otras, a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. A lo anterior, basta agregar que en el Decreto 806 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la

2020, el Gobierno Nacional adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» . Conforme ello, es claro que dicha normativa se emitió con el objeto de palear la incidencia negativa de la actual crisis sanitaria en la administración de justicia, para lo cual estableció una serie de reglas que permiten garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios, entre las cuales se encuentra la estatuida en su artículo 8.° cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal. En ese sentido, se equivoca el recurrente cuando afirma que no puede atribuirse un defecto procedimental absoluto «cuando precisamente se aplican las normas que regulan el tema en particular», sino que «a ello conduciría si se aplicaran, a lo que es especial y particular, cualquier tipo de normas procesales ordinarias 13Radicación n.° 96179 SCLAJPT-12 V.00 como las introducidas en el Decreto 806 de 2020» , pues lo cierto es el alcance del artículo 31 de Decreto 2591 de 1991 debe armonizarse, en lo pertinente, con el Decreto 806 de 2020, lo cual garantiza, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, el cumplimiento de las prerrogativas adjetivas concedidas por el legislador a quienes acuden ante los jueces para la resolución de sus conflictos.

cual garantiza, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, el cumplimiento de las prerrogativas adjetivas concedidas por el legislador a quienes acuden ante los jueces para la resolución de sus conflictos. De conformidad con las reflexiones anotadas, esta Colegiatura procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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