CSJ - STL16040-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16040-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16040-2022 Radicación n.° 69030 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la MATILDE ROJAS VARGAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , trámite al que se vinculó a ADRIANA ISABEL FLÓREZ HERNÁNDEZ y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso con ejecutivo laboral n.° 15759310500220200007101.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 69030
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Refirió que inició proceso ejecutivo laboral contra Adriana Isabel Flórez Hernández, para el cobro de los honorarios profesionales de abogada que fueron acordados por las partes en acta de 18 de junio de 2018, en la que la contratante se obligó a pagar la suma de $30.561.206., como saldo del valor correspondiente al porcentaje acordado y que, además, en la cláusula octava de dicho acuerdo se dijo que , «el no pago en los términos acordados generaría intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por
saldo del valor correspondiente al porcentaje acordado y que, además, en la cláusula octava de dicho acuerdo se dijo que , «el no pago en los términos acordados generaría intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana». Dijo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que, el 31 de julio de 2020, libró mandamiento de pago así: PRIMERO: Librar orden de pago a favor de la doctora MATILDE ROJAS VARGAS, abogada en ejercicio, identificada con C.C. 52.988.511 de Bogotá, portadora de la T.P. 148.897 del C. S. de la J., por las siguientes sumas teniendo en cuenta el "ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO", suscrita por la mencionada profesional y la señora ADRIANA ISABEL FLÓREZ HERNÁNDEZ, el día dieciocho (18) de Junio de 2018, documento del cual se desprende una obligación expresa, clara y exigible, en cabeza de
la señora ADRIANA ISABEL FLÓREZ HERNÁNDEZ:
A. Por concepto de capital pendiente de pago, la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($ 30.561.206 m/cte).
B. Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C., como se transó en el acta1, desde la fecha que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el dieciséis (16) de noviembre
B. Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C., como se transó en el acta1, desde la fecha que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago.
C. Sobre el valor de las costas y agencias en derecho se resolverá en el momento procesal oportuno.
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Que, surtido el trámite correspondiente, el 11 de octubre de 2021, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito; que, «con la convicción y seguridad ofrecida por lo acordado y el mandamiento de pago», de manera conjunta con la apoderada de la ejecutada presentaron liquidación del crédito, por el saldo del capital adeudado más los intereses de mora a la fecha de la presentación de la liquidación. Indicó que Adriana Isabel Flórez Hernández la objetó y le revocó el poder porque los intereses pactados eran los establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, por lo que el juzgado modificó «sin mayor motivación» el valor de los intereses en la suma de $6.545.190; que contra ese proveído interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, sustentando su inconformidad «concretamente, que en acta de transacción, se pactaron intereses moratorios; así mismo que se libró mandamiento de pago “Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C. como se transo (sic) en el acta, es decir los convencionales”».
de transacción, se pactaron intereses moratorios; así mismo que se libró mandamiento de pago “Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C. como se transo (sic) en el acta, es decir los convencionales”». Afirmó que, el 18 de agosto de 2022, el juzgado rechazó el primero y concedió el segundo; es así que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de octubre siguiente, confirmó. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de 18 de octubre de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de 3Radicación n.° 69030
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Viterbo y «en garantía del “In dubio pro operario ”, “buena fe contractual” y “pacta sunt servanda”, se tenga como liquidación la presentada por las partes o más bien, se liquide interés de mora, de conformidad con lo pactado en acta de transacción, esto es, al fijado por la Superintendencia financiera de Colombia.». La tutela se radicó el 2 de diciembre de 2022 y se admitió por auto del 7 siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La señora Adriana Isabel Flórez Hernández dijo que acataba las decisiones de los jueces convocados, y adujo que
referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La señora Adriana Isabel Flórez Hernández dijo que acataba las decisiones de los jueces convocados, y adujo que en contra de la tutelante cursaba una queja disciplinaria por las actuaciones de la abogada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso compartió el link del proceso objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza
carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante critica el auto de 18 de octubre de 2022, que confirmó el de 13 de junio del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que modificó la liquidación del crédito presentada de manera conjunta por las partes en el trámite ejecutivo objeto de debate. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia criticada. Revisada la actuación procesal, se advierte que la parte demandante promovió juicio coercitivo contra Adriana Isabel Flórez Hernández, cuyo título base de recaudo fue el «acta donde se consignó la anuencia de las partes, en la liquidación 5Radicación n.° 69030 SCLAJPT-11 V.00 de contrato de prestación de servicios, dada la terminación del objeto encomendado», acto en el que se acordó que «el no pago en los términos acordados generaría intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana»; luego, en la solicitud para que se librara la orden de apremio, la promotora de esa acción peticionó que se hiciera por los siguientes conceptos:
PRIMERO:_ Por la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS
SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ( $ 30.561.206
orden de apremio, la promotora de esa acción peticionó que se hiciera por los siguientes conceptos:
PRIMERO: _ Por la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ( $ 30.561.206 m/cte) conforme a acta de liquidación de contrato de prestación de servicios profesionales de abogada, suscrita el pasado dieciocho (18) de junio de 2018.
SEGUNDO: Por el pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia , como se transo en el acta, desde la fecha que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago.
TERCERO: Por el valor de las costas generadas por el adelantamiento del presente proceso. (Subrayado de la Sala) El 31 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso libró la orden de pago así:
A. Por concepto de capital pendiente de pago, la suma de
TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS SEIS PESOS ($30.561.206 m/cte).
B. Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C., como se transó en el acta , desde la fecha que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago.
Sobre el valor de las costas y agencias en derecho se resolverá en
exigible la obligación, esto es, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago. Sobre el valor de las costas y agencias en derecho se resolverá en el momento procesal oportuno. (Subrayado de la Sala) Contra este proveído la parte actora no presentó ningún reparo, a pesar de que la solicitud pretendió que se librara 6Radicación n.° 69030 SCLAJPT-11 V.00 orden de pago sobre las sumas reclamadas a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera y, sin embargo, el juzgado lo hizo conforme al artículo 1617 del Código Civil «como se transó en el acta». Ahora, la inconformidad de la tutelante surge cuando el despacho modificó la liquidación presentada de manera conjunta y adujo que la obligación que surgió a su cargo con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales era de naturaleza civil y, por ello, los intereses debían liquidarse conforme al artículo 1617 del Código Civil, esto es, el 6% anual. Al sustentar el recurso de apelación, la tutelante indicó: Así las cosas, si la Señor Juez Laboral de conocimiento libro (sic) mandamiento de pago por interés moratorio, no debe asimilarse a que se trata de intereses legales, cuando la ley ha discriminado estos dos conceptos y su diferenciación es tangible y menos aún, buscar que las partes, los liquiden al 6% anual, cuando se convino un interés de mora dentro del acta de transacción de liquidación de honorarios profesionales, documento base de la ejecución y así se consignó en el mandamiento de pago:
buscar que las partes, los liquiden al 6% anual, cuando se convino un interés de mora dentro del acta de transacción de liquidación de honorarios profesionales, documento base de la ejecución y así se consignó en el mandamiento de pago: “…Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C. como se transo en el acta…” Pues obsérvese que el mismo artículo 1617 del C.C. (como se expresó en el mandamiento seguido de intereses de mora) estipula en su numeral 1 “Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario..” lo cual es congruente con la liquidación presentada al Despacho, pues en el documento base de ejecución se pactó interés así: “OCTAVO: El no pago en los términos acordados, generará intereses moratorios liquidatarios a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana.” 7Radicación n.° 69030
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Es decir, que, ajustadas a las pretensiones, el mandamiento de pago se libró por intereses moratorios en los términos dispuestos en el Art. 1617 del C.C. y expresamente como se transo en el acta. Sin ahondar en aspectos sustanciales, termino este ítem, en reiterar, que el contrato de prestación de servicios profesionales, jurisprudencialmente y legalmente se ha zanjado como un contrato de naturaleza civil, lo que admite la liquidación de interés de mora, como se señal[ó] en el mandamiento de pago, el
jurisprudencialmente y legalmente se ha zanjado como un contrato de naturaleza civil, lo que admite la liquidación de interés de mora, como se señal[ó] en el mandamiento de pago, el cual se liquid[ó] en debida forma y a la tasa legalmente permitida. Y, el colegiado convocado estableció como problema a resolver: (i) Determinar si procede o no la aprobación de la liquidación de crédito presentada por la demandante y la mandataria judicial de la demandada, atendiendo la tasación de intereses moratorios estipulados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre las partes del litigio. Definió el concepto de intereses legales e intereses moratorios, la aplicabilidad de uno u otro y la diferencia entre ellos, precisó que los comerciales nacían de las obligaciones mercantiles, «realizada por personas cuya conducta sea considerada mercantil y que son regidas por la ley comercial.», indicó que los intereses civiles surgían de las obligaciones de esta índole y que «son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, regidas en este caso por el Código Civil.». Asimismo, explicó que cada una de estas obligaciones tenían su propia regulación en lo relacionado con la causación de intereses, para lo cual el legislador había establecido las reglas aplicables para cada asunto, «tanto la forma en c[ó]mo se deben pactar o la tasa que suple la falta de convenio que, para las obligaciones civiles, se consagra el artículo 1617 del Código Civil, y para las obligaciones de
forma en c[ó]mo se deben pactar o la tasa que suple la falta de convenio que, para las obligaciones civiles, se consagra el artículo 1617 del Código Civil, y para las obligaciones de 8Radicación n.° 69030 SCLAJPT-11 V.00 índole mercantil, la norma aplicable es el artículo 884 del Código de Comercio». Luego, transcribió el artículo 1617 del Código Civil y dijo que los intereses moratorios establecidos en dicha norma estaban catalogados como una indemnización o sanción de orden legal por el retardo injustificado en el cumplimiento del pago en el plazo pactado, «en donde la ley suple la tasa cuando las partes no la pacten expresamente, debiendo rememorar que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es aplicable la norma del Código Civil al procedimiento laboral», citó una jurisprudencia de esta Sala y consideró: De acuerdo con lo anterior, a esta Corporación no le cabe duda alguna sobre el convenio de intereses de mora realizado entre Matilde Rojas Vargas y Adriana Isabel Flórez Hernández, tal como se puede constatar en el Acta de Liquidación de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado allegado con la demanda, puesto que en su CLÁUSULA OCTAVA señala textualmente lo siguiente: “El no pago en los términos acordados, generará intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana”, aclarando que en dicho numeral no se hizo referencia si se trataba de los establecidos en
generará intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana”, aclarando que en dicho numeral no se hizo referencia si se trataba de los establecidos en la norma procesal civil (Código Civil) o la establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Código de Comercio). De igual forma, este ad quem no puede dejar pasar el hecho consistente en que, en el mismo mandamiento de pago la instancia libró el pago de intereses moratorios afirmando que los mismos se harían de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, “como se transó en el acta”, aseverando que estos habían sido los convenidos en la cláusula 8ª de la acta en mención, lo que en principio resulta contrario a lo acordado por las partes en el mencionado acuerdo, empero, al haberse librado el mandamiento de pago el 31 de julio de 2022 y en vista a que, la parte hoy recurrente guardó silenció (sic) y aceptó el literal b) del numeral primero de dicha providencia, en el que se precisa textualmente “Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C., como se transó en el acta, desde la fecha que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el dieciséis (16) 9Radicación n.° 69030 SCLAJPT-11 V.00 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago”, resultando incuestionable que la parte demandante aceptó las precisiones realizadas por el despacho de instancia al momento de librar mandamiento de pago, proveído sobre el que se aclara
de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago”, resultando incuestionable que la parte demandante aceptó las precisiones realizadas por el despacho de instancia al momento de librar mandamiento de pago, proveído sobre el que se aclara en el momento procesal oportuno no se interpuso recurso alguno.
Y, agregó: En suma, se debe precisar que una vez el a quo libró la orden de pago aduciendo que lo hacía conforme a lo convenido en el numeral 8° del acuerdo, por lo que, recurrió a la normatividad que suplía la voluntad de las partes contenida en el artículo 1617 del Código Civil, aplicando los mencionados intereses al proceso laboral, suceso que debió ser advertido por el demandante hoy recurrente en el momento procesal oportuno, expresando su inconformidad respecto del mencionado proveído, sin embargo, al no haber manifestado su descontento, y aceptar lo allí establecido por el juez, no es de recibo para este despacho que, transcurrido más de 2 años de proferido el auto que siguió adelante con la ejecución, la parte demandante allegue liquidación de crédito liquidando los intereses moratorios sobre la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, cuando se itera, desde el previsto de mandamiento pago (31 de julio de 2020) el a quo los reconoció y libró bajo el interés civil legal (6% anual), siendo improcedente liquidarlos de forma diferente a la inicialmente establecida, y más aún, cuando en dicha orden de pago se estipulo que los intereses eran los consolidados en el artículo 1617 del Código Civil, sin que hubiera
forma diferente a la inicialmente establecida, y más aún, cuando en dicha orden de pago se estipulo que los intereses eran los consolidados en el artículo 1617 del Código Civil, sin que hubiera reproche alguno al respecto de parte de la hoy recurrente. Para finalizar, no sobra advertir que, si bien es cierto el contrato es ley para las partes y si se estipula alguna clase de convenio, debe ser acatada por las mismas, respetando los topes máximos para la fijación de intereses de mora, no es menos cierto que el contrato de prestación de servicios profesionales es de índole civil, lo que conllevó a la instancia a fijar los intereses moratorios legales, al haber imprecisión respecto a lo convenido en el numeral 8° del “acta de liquidación de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado” determinación que resulta acertada la decisión de la instancia.
Como viene de verse, de la transcripción que se hace, la decisión judicial criticada no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni transgresora de las garantías superiores de la tutelante, porque nótese que en el acta de liquidación de contrato de prestación de servicios 10Radicación n.° 69030 SCLAJPT-11 V.00 profesionales de abogada que se allegó como título base de recaudo, se acordó que el no pago de la suma acordada generaría intereses moratorios, «liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana» , en ningún momento se indicó que estos serían conforme a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera como se solicitó
máxima legal permitida por la ley colombiana» , en ningún momento se indicó que estos serían conforme a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera como se solicitó en el escrito de que se librara mandamiento de pago; por ello, cuando el juzgado libró la orden de apremio, suplió esa falencia y estableció «por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C., como se transó en el acta, desde la fecha que se hizo exigible la obligación», proveído que no fue objeto de reproche por la ahora tutelante. Pero, además, la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales es de naturaleza civil y al ser así , las normas que regulan lo concerniente a los intereses de mora por el incumplimiento del plazo pactado, son las establecidas en el Código Civil, como ampliamente lo explicó la colegiatura convocada al desatar el recurso formulado por la promotora del amparo. Entonces, en este caso, se insiste, no se advierte que la autoridad criticada haya vulnerado las garantías superiores de la tutelante, lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo decidido por el tribunal y lo que considera la actora, circunstancia que no resulta suficiente para invalidar la providencia puesta en entredicho y acceder a lo pedido por la promotora del amparo, que en últimas es a lo que aspira con esta acción constitucional. 11Radicación n.° 69030
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Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una
con esta acción constitucional. 11Radicación n.° 69030
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Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda suplir las falencias de los litigantes en los procesos que se tramitaron ante las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, supuestos que no se acreditan en este caso y tampoco puede usarse como una tercera instancia en la que se busque que se imponga un criterio jurídico o una valoración probatoria particular. Así las cosas, al no configurarse los yerros que alega la parte accionante, se negará el resguardo de acuerdo a las razones consignadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 69030
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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