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CSJ - STL16040-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16040-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16040-2023 Radicación n o 104581 Acta n° 37 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 12 de septiembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió ALBA LUCÍA CÁRDENAS

MESA en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE VILLAVICENCIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « derecho de petición», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 104581

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, el 26 de julio de 1999, la señora Alba Lucía Cárdenas Mesa, rindió declaración extra proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio,

los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, el 26 de julio de 1999, la señora Alba Lucía Cárdenas Mesa, rindió declaración extra proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, diligencia en la cual manifestó ser víctima de desplazamiento forzado. Por lo anterior, verificada la documental allegada al plenario, se evidencia que, a través de la comunicación radicada ante la UARIV, bajo el No. 118828-579480, se solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor de la accionante y su núcleo familiar, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019-1357660 del 28 de octubre de 2021, en donde se advirtió: Que, realizado el estudio de la solicitud, se determinó que cumple con los supuestos fácticos y jurídicos para reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, por lo que, se procederá con el reconocimiento de la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO Adujo que, teniendo en cuenta que no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado, el 26 de julio de 2023, elevó un derecho de petición dirigido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en el cual solicitó « el cumplimiento, reconocimiento y ordenador (sic) el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado cogíendome (sic) con el artículo 4 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 acreditando a que me encuentro en situación de urgencia».

administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado cogíendome (sic) con el artículo 4 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 acreditando a que me encuentro en situación de urgencia». En la misma fecha, la señora Alba Lucía Cárdenas Mesa, remitió derecho de petición al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el cual elevó las mismas pretensiones formuladas a la UARIV. 2Radicación n.° 104581

SCLAJPT-12 V.00

Con el fin de respaldar su solicitud, junto con las peticiones descritas, la accionante allegó historia clínica de la cual se evidencia que padece de « DIABETES MELLITUS NO ESPECIFICADA» y de

«HIPERLIPIDEMIA MIXTA».

Advirtió que, a la fecha de presentación del amparo, no se había dado contestación a su petición por parte de ninguna de las dos autoridades, por lo que acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado cuestionado y a la UARIV, den respuesta a las peticiones elevadas en el mes de julio del año en curso. Cabe aclarar que, la UARIV, en respuesta dada a la accionante durante el trámite de tutela, esto es, el 31 de agosto de 2023, le informó que se encuentra priorizada al cumplir uno de los requisitos establecidos en la Resolución 01949 de 2019, para lo cual señaló: usted acredito un criterio de priorización, por lo tanto le informamos que la

que se encuentra priorizada al cumplir uno de los requisitos establecidos en la Resolución 01949 de 2019, para lo cual señaló: usted acredito un criterio de priorización, por lo tanto le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva la información del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por haber acreditado un criterio de priorización (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.° 104581

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término concedido para ello, Gina Marcela Duarte Fonseca, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, remitió el informe requerido y, para tal efecto, señaló que dicha entidad dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, mediante comunicación bajo código lex 7596363 del 31 de agosto de 2023, y en la cual, precisó que a través de la Resolución No. 04102019-1357660 del 28 de octubre de 2021, se otorgó a la libelista, «la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante

DESPLAZAMIENTO FORZADO».

Asimismo, sobre el análisis de priorización, explicó que, la accionante

libelista, «la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante

DESPLAZAMIENTO FORZADO».

Asimismo, sobre el análisis de priorización, explicó que, la accionante acreditó un criterio de priorización, por lo tanto, informó que, «la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva la información del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante por haber acreditado un criterio de priorización (…)». Con fundamento en lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones formuladas en el líbelo introductor, toda vez que, se dio respuesta de fondo a la petición elevada el 26 de julio de esta anualidad. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, informó que el 11 de agosto de 2023, dio respuesta a la petición referida, en los siguientes términos: este despacho, no tiene competencia para adelantar los trámites relacionados con la entrega de las medidas de indemnización administrativa, los tramites a los que usted hace referencia son los métodos técnicos de priorización, desarrollados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado por la accionante, toda vez que, ese estrado judicial no vulneró el derecho

fundamental alegado. 4Radicación n.° 104581

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 12 de septiembre de 2023, CONCEDIÓ el amparo solicitado en relación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, tras determinar que, la respuesta emitida por esta entidad no satisface en su totalidad las peticiones elevadas y, por ello, ordenó que: (…) la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por intermedio de la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN o de la dependencia que correspondiere, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, dé respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por la señora ALBA LUCÍA CÁRDENAS MESA, mediante comunicación fechada el 26 de julio de 2023, informándole si efectivamente tiene derecho a ser priorizada; de ser así, indicarle un término o plazo razonable y definitivo para la entrega material de la indemnización administrativa que le fue reconocida con Resolución No. 04102019-1357660 del 28 de octubre de 2021, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente para el pago de dicha indemnización a los beneficiarios priorizados. Ahora bien, con respecto a los reproches formulados en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el a quo encontró

indemnización a los beneficiarios priorizados. Ahora bien, con respecto a los reproches formulados en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el a quo encontró que, dicha autoridad judicial, no vulneró el derecho deprecado, toda vez que «(i) le hizo saber claramente que carecía de competencia para resolver lo solicitado; (ii) que la competente para hacerlo, era la UARIV; y (iii) que dentro de los anexos pudo constatar que la referida petición ya había sido dirigida a la UNIDAD DE VÍCTIMAS competente, hecho último que exoneraba al Despacho accionado de la obligación de reenviar la petición a la entidad administrativa competente para su resolución, porque aquella ya estaba en su poder y, por tanto, era de su conocimiento».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, allegó escrito de impugnación en el cual indicó que si bien, la señora Alba Lucía Cárdenas Mesa, se encuentra priorizada por cumplir uno de los requisitos establecidos en la Resolución No. 1049 de 2019, el pago de

5Radicación n.° 104581 SCLAJPT-12 V.00 la indemnización se encuentra supeditado al presupuesto asignado y que, en consecuencia: luego de la planeación y revisión presupuestal, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta

el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2023. En ese orden de ideas, de manera gradual y progresiva, la Unidad para las Víctimas seguirá cumpliendo con la priorización y la orden de entregar la medida a estas personas siempre que: i) exista disponibilidad presupuestal anual, ii) el caso no requiera documentación adicional de alguno de los destinatarios, y iii) no se presente novedad en las validaciones financieras. Por lo anterior, señaló que, es imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago ya que cada víctima que cuente con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo. Asimismo, reiteró que la respuesta entregada a la peticionaria frente a la solicitud elevada el 26 de julio del 2023, cumple con lo previsto en la reglamentación del derecho de petición ya que, se resolvió de fondo la pretensión, pues le informó debidamente a la accionante lo correspondiente con el proceso de indemnización administrativa, guarda congruencia con lo pedido y fue debidamente notificada. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo constitucional de primera instancia y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

6Radicación n.° 104581 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Así las cosas, en lo que se refiere a los reparos formulados en el escrito de impugnación, la Sala procede a verificar si la respuesta dada por la UARIV, a las peticiones de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, satisface el núcleo

escrito de impugnación, la Sala procede a verificar si la respuesta dada por la UARIV, a las peticiones de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la señora Alba Lucía Cárdenas Mesa. Al respecto, la Corte Constitucional en providencia CC T-206 de 2018 señaló que al derecho fundamental de petición se adscriben las siguientes tres posiciones: «(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario». Así, al revisar las peticiones elevadas en el escrito del 26 de julio de 2023, se evidencia que la señora Cárdenas Mesa, solicitó «el cumplimiento, 7Radicación n.° 104581 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento y ordenador (sic) el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado cogíendome (sic) con el artículo 4 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 acreditando a que me encuentro en situación de urgencia». Frente a ello, en respuesta del 31 de agosto de 2023, la UARIV contestó dicha solicitud, para lo cual, precisó: (i) Respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada: «a través de la Resolución No. 04102019-1357660 del 28 de octubre de 2021, se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho

administrativa solicitada: «a través de la Resolución No. 04102019-1357660 del 28 de octubre de 2021, se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización». (ii) Sobre la priorización, se informó: «usted acredito un criterio de priorización, por lo tanto le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva la información del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por haber acreditado un criterio de priorización». Con posterioridad, en comunicación del 14 de septiembre de esta calenda, la UARIV, agregó: (iii) Respecto de la orden de pago de la indemnización, se advirtió que: «no es procedente informar fecha exacta de pago (…) la Unidad para las víctimas debe considerar el presupuesto asignado y avanzar en la materialización de la indemnización por vía administrativa de acuerdo con la disposición de recursos de cada vigencia». 8Radicación n.° 104581

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Por lo anterior, se evidencia que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sí contesto de fondo a cada una de las peticiones formuladas por la recurrente en su escrito del 26 de julio de 2023, pues le indicó que ya se había reconocido la

a cada una de las peticiones formuladas por la recurrente en su escrito del 26 de julio de 2023, pues le indicó que ya se había reconocido la indemnización solicitada, además de informarle que se encuentra priorizada y, por último, le indicó que debe comunicarse con «la Unidad a la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 (…) o Canal Virtual (…) con la finalidad de informarle el estado del pago de su indemnización administrativa». Se concluye entonces, frente a la respuesta dada en escrito del 31 de agosto hogaño, que la Sala se encuentra frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación del derecho fundamental invocado, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Ahora bien, pasa esta Sala a referiste respecto de la orden impartida por el a quo constitucional en relación con que la UARIV debe indicarle a la señora Ana Lucía Cárdenas Mesa «un término o plazo razonable y definitivo para la entrega material de la indemnización administrativa que le fue reconocida con

por el a quo constitucional en relación con que la UARIV debe indicarle a la señora Ana Lucía Cárdenas Mesa «un término o plazo razonable y definitivo para la entrega material de la indemnización administrativa que le fue reconocida con Resolución No. 04102019-1357660 del 28 de octubre de 2021». Al respecto, esta sala considera que la orden impartida sobre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las razones que se exponen a continuación: 9Radicación n.° 104581

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En el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». En cumplimiento de lo anterior, la Unidad para la Atención y

transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». En cumplimiento de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, por lo que en ese acto administrativo se indicó que se priorizará el pago de la indemnización a quienes se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, condiciones que son definidas en ese mismo acto administrativo (edad, enfermedad, discapacidad). Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto « generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». 10Radicación n.° 104581

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Lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio

año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al peticionaria, actualmente se encuentra prioriza y en turno para la materialización del pago. Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir, entre las personas priorizadas, el presupuesto asignado para ese año o para la siguiente vigencia si se agota el presupuesto, tal como lo indica el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. De lo anterior, se evidencia que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no vulneró el derecho fundamental deprecado, toda vez que, como quedó evidenciado la misma dio respuesta a través de escrito del 31 de agosto de esta calenda, de forma clara y de fondo a cada una de las peticiones formuladas por la señora Cárdenas Mesa y, que a su vez, la orden de indicarle una fecha aproximada para la materialización del pago no es posible por las razones previamente expuestas. De conformidad con lo anterior, para la Sala, resultan suficientes los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia y, por ende, procede a revocar el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos deprecados. 11Radicación n.° 104581

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN

procede a revocar el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos deprecados. 11Radicación n.° 104581

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 104581

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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