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CSJ - STL16041-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16041-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16041-2022 Radicación n.° 68986 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por por

MARTHA LILIA CUERO BEJARANO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO , asunto al que se vinculó a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL NORTE DEL CAUCA - ACIN CXHAB WALA KIWE y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso aRadicación n.° 68986

SCLAJPT-11 V.00 la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que suscribió contrato de trabajo a término fijo, desde enero de 2016 hasta el 9 de diciembre de ese año, con la Asociación Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -Acin, para desempeñar el cargo de docente comunitaria; que, el 30 de agosto de esa anualidad, al dirigirse a su lugar

con la Asociación Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -Acin, para desempeñar el cargo de docente comunitaria; que, el 30 de agosto de esa anualidad, al dirigirse a su lugar de trabajo, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó «fractura Ulna, Radio y Húmero izquierdo» lo cual la puso en «una situación de debilidad manifiesta», empero, que a la fecha de terminación de su contrato en efecto se prescindió de sus servicios. Que presentó, inicialmente, una acción de tutela y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 15 de marzo de 2017, accedió a sus pretensiones y ordenó el reintegro a su puesto de trabajo; que se acató tal sentencia y se realizó un nuevo contrato entre las partes del 6 de febrero de 2017 al 7 de diciembre de ese año, donde prestó servicios en la sección de archivo. Aseveró que su estado de salud se vio afectado como consecuencia del accidente que tuvo, pues tenía constantes controles médicos lo que le hacía pedir permiso de forma continua y «mis superiores (…) se molestaban por mis ausencias en el trabajo». 2Radicación n.° 68986

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Afirmó que «sin tener en cuenta las indicaciones del médico ocupacional, mi estado grave de salud general, que mi proceso médico psiquiátrico no había culminado» , mediante oficio de 3 de noviembre de 2017, le comunicaron que su vinculación terminaría el 7 de diciembre de ese año,

proceso médico psiquiátrico no había culminado» , mediante oficio de 3 de noviembre de 2017, le comunicaron que su vinculación terminaría el 7 de diciembre de ese año, «desconociendo que para esa época aún me encontraba en estado de debilidad manifiesta», por lo que solo se podía con autorización del Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, puntualizó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Cabildo Indígena del Norte del Cauca con el fin de que se reconociera una relación laboral, que fue terminada de forma unilateral e injusta, al encontrarse en un estado de «debilidad manifiesta». Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 4 de marzo de 2020, declaró la existencia de una relación, pero se negaron las demás pretensiones invocadas. Decisión que apeló y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de julio de 2022, la confirmó. Se quejó de las anteriores providencias, toda vez que «soslayan la constitución Política, los tratados y convenios en materia de derechos laborales que ha ratificado Colombia, pues pese a que quedó probada la relación laboral, no se declararon las correspondientes indemnizaciones a que tenía derecho como consecuencia de haber finalizado el contrato laboral sin tener en cuenta mi estado de debilidad manifiesta 3Radicación n.° 68986 SCLAJPT-11 V.00 y/o laboral ocupacional, y sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo». Adujo, además, que pese a que se demostraron los

3Radicación n.° 68986 SCLAJPT-11 V.00 y/o laboral ocupacional, y sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo». Adujo, además, que pese a que se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo y las circunstancias particulares en las que se desenvolvió la relación mencionada y su estado de debilidad manifiesta, se negaron las pretensiones de reparación. Añadió que no tenía otro mecanismo para agotar y que se cumplía con el requisito de inmediatez. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 11 de julio de 2022 y 4 de marzo de 2020 dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao para, en su lugar, se emita una nueva que corresponda a derecho, «se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de mis derechos fundamentales, acogiéndose también a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». Con proveído de 2 de diciembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El colegiado denunciado hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que la determinación que dictó se ajustó a las normas y pruebas aportadas, de lo que 4Radicación n.° 68986

SCLAJPT-11 V.00

El colegiado denunciado hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que la determinación que dictó se ajustó a las normas y pruebas aportadas, de lo que 4Radicación n.° 68986 SCLAJPT-11 V.00 no se advertía una actuación irregular. Aportó el link del proceso. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca indicó cuáles hechos le constaban y los que no del escrito inicial e indicó que no se le endilgaba alguna responsabilidad, razón por la cual, solicitó la desvinculación. Porvenir S.A. mencionó que no se le cuestionaba alguna actuación, pues se denunciaba era al Tribunal Superior de Popayán, por lo que debía declararse improcedente la acción, toda vez que no vulneró garantías constitucionales.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 5Radicación n.° 68986

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innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 5Radicación n.° 68986 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se busca que se deje sin efecto las providencias de 11 de julio de 2022 y 4 de marzo de 2020 dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao. De entrada, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 11 de julio de 2022 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, de los cálculos realizados por esta Sala, el interés económico ascendía a $234.848.485,44, suma que supera con creces la cuantía para recurrir en sede extraordinaria. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal 6Radicación n.° 68986 SCLAJPT-11 V.00 discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 68986

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por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 68986

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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