🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16041-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16041-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16041-2023 Radicación n.° 72110 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ANA ISABEL MUÑOZ RUA , KEITHY YISETH

PACHÓN ARTUNDUAGA , SANDRA MILENA OCAMPO TORO y

MARÍA MAGNOLIA CANO MESA contra la OFICINA JUDICIAL DE

REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Ana Isabel Muñoz Rua, Keithy Yiseth Pachón Artunduaga, Sandra Milena Ocampo Toro y María Magnolia Cano Mesa, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 72110

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Fiduprevisora S.A., -Administradora Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número 110013105038 20180030501.

Liquidado, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número 110013105038 20180030501. Explicaron que el juez de conocimiento, a través de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación que apelaron, empero, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del proveído de 9 de noviembre de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio de la referencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Relataron que, el 12 de julio de 2023, requirieron a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, información del despacho al cual fue asignado el proceso, sin embargo, señalaron que, en igual calenda, dicha oficina le indicó que «no se observaba que el proceso haya sido sometido a reparto» , por lo que le requirieron la trazabilidad del envío del proceso. Narraron que aun cuando requirieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la trazabilidad del envío del expediente, lo cierto es que dicha autoridad el 25 de julio hogaño les suministró solo la última actuación del proceso. Alegaron los quejosos que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, «han transcurrido aproximadamente 10 meses sin que se

que dicha autoridad el 25 de julio hogaño les suministró solo la última actuación del proceso. Alegaron los quejosos que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, «han transcurrido aproximadamente 10 meses sin que se conozca cuál es el despacho judicial asignado ni las razones por la injustificada dilación en el envío del proceso». 2Radicación n.° 72110

SCLAJPT-11 V.00

En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello «se ordene a SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que en el menor tiempo posible se proceda a dar trámite al proceso y, por tanto, se defina el despacho judicial en el cual se va asignar». Mediante auto de 2 de octubre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, requirió su desvinculación al trámite de tutela; así mismo afirmó que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto que «la sala emitió auto el 9 de mayo de 2023

del Distrito Judicial de Bogotá, requirió su desvinculación al trámite de tutela; así mismo afirmó que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto que «la sala emitió auto el 9 de mayo de 2023 y como consecuencia de la decisión se ordenó la remisión del proceso 11001310503820180030501 a la oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá». Por su parte, la Oficinista Judicial de la Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el oficio No. NRB 00150 de fecha 9 de mayo de 2023 dirigido a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, mediante el cual les informó que remitiría el proceso 11001310503820180030501 dejando constancia de que el proceso constaba de 6 cuadernos, lo cual fue enviado al correo electrónico de Reparto de la Oficina de Apoyo Juzgados 3Radicación n.° 72110

SCLAJPT-11 V.00

Administrativos CAN - Seccional Bogotá repartoprocesosadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, del cual allegó el respectivo soporte. Así mismo, de las documentales remitidas por parte de la Secretaría del Tribunal, se evidenció que mediante comunicación efectuada por la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos CAN - Seccional Bogotá el 10 de mayo de 2023, dirigida a la Oficinista Judicial de la Secretaría Laboral del Tribunal censurado, se le requirió adjuntar el expediente digital a fin de proceder al trámite del mismo.

10 de mayo de 2023, dirigida a la Oficinista Judicial de la Secretaría Laboral del Tribunal censurado, se le requirió adjuntar el expediente digital a fin de proceder al trámite del mismo. Del anterior requerimiento, el día 5 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal de Bogotá dio cumplimiento de la solicitud efectuada por la Oficina de Apoyo para lo cual remitió «el expediente digital No. 110013105038201800305, quedando pendiente del acta de reparto». Finalmente, la Oficina de Apoyo – Reparto Juzgados Administrativos Sede CAN, indicó:

1. Se puede constatar en el sistema siglo XXI que el proceso fue enviado presuntamente por la sala laboral del Honorable Tribunal de Bogotá, el día 09 de mayo de 2023 mediante oficio No.000150.

2. Sin embargo no se exhibe prueba del recibido de este oficio por parte de esta oficina de apoyo judicial, y además de esto me permito poner de presente que el día 09 de mayo de 2023 esta oficina recibió mensaje de datos de la Sra. Nury Rodriguez Barrero remitiendo un archivo en pdf que coincide con el número del proceso, este es 11001310503820180030501 (…)

3. Seguido a esto el día 10 de mayo de 2023, la servidora Lina Marcela Beltrán del grupo de reparto de la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos, solicita a la Sra. Nury Rodriguez se adjunte el expediente digital para proceder a su trámite, sin obtener respuesta por parte de la Sra Nury rodriguez Barrero cuyo correo institucional es

administrativos, solicita a la Sra. Nury Rodriguez se adjunte el expediente digital para proceder a su trámite, sin obtener respuesta por parte de la Sra Nury rodriguez Barrero cuyo correo institucional es nrodrigb@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. Realizando un estudio detallado de de la información suministrada se observa que el archivo adjunto del correo señalado en el punto dos, es tan solo el oficio remisorio del proceso, y en cuyo texto es claro que el proceso iba a ser remitido

4Radicación n.° 72110 SCLAJPT-11 V.00 en físico ya que consta de 6 cuadernos y varios cd's (…)

5. El expediente 11001310503820180030501 NUNCA llegó en físico a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de la ciudad de Bogotá, como TAMPOCO fue respondido el mensaje de datos solicitando el expediente digital, la solicitud fue enviada a la dirección electrónica

nrodrigb@cendoj.ramajudicial.gov.co.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se centra en que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior se Bogotá y a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, que procedan a dar trámite al proceso con radicado número 110013105038 20180030501 «y, por tanto, se defina el despacho judicial en el cual se va asignar». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 72110

SCLAJPT-11 V.00

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Ana Isabel Muñoz Rua, Keithy Yiseth Pachón Artunduaga,

y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Ana Isabel Muñoz Rua, Keithy Yiseth Pachón Artunduaga, Sandra Milena Ocampo Toro y María Magnolia Cano Mesa, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte al interior del proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (v) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de 6Radicación n.° 72110 SCLAJPT-11 V.00 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e

posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. 7Radicación n.° 72110

SCLAJPT-11 V.00

No obstante lo anterior, revisado el sistema de consultas unificado de la Rama Judicial, como las respuestas dadas por las autoridades judiciales accionadas, se advierte que del proceso promovido por la parte accionante con radicado número 11001310503820180030501 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del auto de fecha 9 de noviembre de 2022, ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de esta capital, tras declarar la nulidad de todo lo actuado. Que si bien es cierto, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá en cumplimiento de lo ordenado, mediante oficio NRB 00150 de fecha 9 de mayo de 2023 le informó a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, que remitiría el proceso 11001310503820180030501, lo cierto es que ello no fue realizado, pues de ello da cuenta que el informe rendido por la Oficina de Apoyo informó

Administrativos del Circuito de Bogotá, que remitiría el proceso 11001310503820180030501, lo cierto es que ello no fue realizado, pues de ello da cuenta que el informe rendido por la Oficina de Apoyo informó que lo único que recibió fue un correo electrónico informativo en el que se mencionaba que se remitiría dicho expediente de forma física, el cual nunca fue allegado de esa forma, así mismo, que con comunicación electrónica de fecha 10 de mayo hogaño, en respuesta le indicó a la persona encargada de la Secretaría del Tribunal que para dar trámite del proceso debía de aportarse el expediente digital, lo que efectivamente fue acatado el 5 de octubre de esta anualidad y se probó en este trámite constitucional con los respectivos soportes de envío a la dirección electrónica habilitada para ello. Así mismo, al efectuar la búsqueda en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se encuentra que el día 6 de octubre de 2023 se realizó por parte de Reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados AdministrativosCAN – Bogotá, el reparto del proceso, siendo asignado el asunto al Juzgado 052 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá. 8Radicación n.° 72110

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la parte tutelista, se evidencia que, estando en curso del trámite de tutela, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2023 remitió el expediente a Reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2023 remitió el expediente a Reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos - CAN – Bogotá y, a su vez, la última autoridad, realizó el trámite de reparto del proceso el día 6 de igual mes y año, el cual le fue asignado al Juzgado 052 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá. De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba

resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, las autoridades accionadas respectivamente, remitieron el 9Radicación n.° 72110 SCLAJPT-11 V.00 expediente objeto de controversia a la autoridad correspondiente y, esta a su vez realizó el respectivo reparto, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 72110

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...