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CSJ - STL16042-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16042-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16042-2022 Radicación n.° 69002 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NÉSTOR RODOLFO VILLA ESTRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó a PROTECCIÓN S.A. , a DANIELA VILLA MOLINA , a CARLOS MARIO RAMÍREZ SALDARRIAGA , al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 69002

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, seguridad social, «familia como núcleo básico de la sociedad, respeto a la intimidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor convivió de «manera ininterrumpida en unión marital de hecho con Nancy Margarita Molina Estrada desde el 12 de diciembre de 1992»; que tuvieron una hija Daniela

que el actor convivió de «manera ininterrumpida en unión marital de hecho con Nancy Margarita Molina Estrada desde el 12 de diciembre de 1992»; que tuvieron una hija Daniela Villa Molina quien nació el 5 de junio de 1999; que la ex pareja del promotor falleció; de ahí que, Protección S.A., mediante Resolución No. 457556 de 2 de marzo de 2016, le reconoció la pensión de sobrevivientes a aquella en un 50%. El memorialista presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes contra el fondo de pensiones señalado en líneas anteriores; compañía que indicó que la afiliada contrajo matrimonio hacía más de 24 años con Carlos Mario Ramírez Saldarriaga el cual fue citado en dicho asunto. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, después de agotadas las etapas procesales respectivas, el 6 de diciembre de 2019, declaró que el promotor tenía derecho al otro 50% de la prestación de Nancy Margarita Molina a partir del 19 de noviembre de 2015 y con el retroactivo respectivo. Además, declaró que Carlos Mario Ramírez no era beneficiario de tal derecho. 2Radicación n.° 69002

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El fondo demandado presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2020, revocó la determinación dictada por el juzgador de primer grado y absolvió a la

El fondo demandado presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2020, revocó la determinación dictada por el juzgador de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. El accionante se quejó de la anterior providencia, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas, de las que se dilucidaba que convivió con la causante durante 23 años en la que se procreó a Daniela Villa; que el fondo se aprovechó del hecho de que la fallecida tuvo un matrimonio anterior que no fue liquidado, lo que era una mala fe para confundir a la autoridad. El memorialista agregó que se desconocieron precedentes judiciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, los cuales citó los radicados; que es una persona de 73 años que trabajaba como latonero de manera informal y actualmente no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social «ya que estuvo afiliado hasta el 2015 como beneficiario cuando estaba viva su compañera permanente». La parte activa adujo que cumplía el requisito de residualidad por cuanto agotó todos los medios que estaban a su alcance y que no pretendía que esto fuera una tercera instancia, pues lo que buscaba era dejar en firme la determinación de primer grado teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados al proceso de marras. Añadió 3Radicación n.° 69002

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determinación de primer grado teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados al proceso de marras. Añadió 3Radicación n.° 69002 SCLAJPT-11 V.00 que se cumplía el postulado de inmediatez ya que la acción «se interpone en un término de dos años y cuatro meses después de la providencia del tribunal (…), tiempo que se debe considerar razonable ya que el carácter del derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible evitando así que se pierda la pensión de su compañera permanente». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 21 de julio de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para condenar a Protección S.A. a pagar el retroactivo pensional a partir del 19 de noviembre de 2015, como al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1991. Mediante proveído de 6 de diciembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral denunciada hizo un breve recuento de lo acontecido en el escrito inicial e indicó que en la decisión criticada estaban consignados los argumentos que llevaron a dictar tal providencia, por lo que no era necesario una exposición adicional de lo allí establecido. 4Radicación n.° 69002

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II. CONSIDERACIONES

dictar tal providencia, por lo que no era necesario una exposición adicional de lo allí establecido. 4Radicación n.° 69002

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso , se cuestiona la providencia de 21 de julio de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la de 6 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, para negar las pretensiones invocadas en la demanda. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada se profirió el 21 de julio de 2020 y la interposición de la presente acción fue el 1.° de diciembre de 2022, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo de los seis meses que ha mencionado la jurisprudencia como razonable

diciembre de 2022, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo de los seis meses que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para acceder a este mecanismo. 5Radicación n.° 69002

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Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Ello, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los 6Radicación n.° 69002 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Por ello, no es de recibo el argumento de que para el actor es un tiempo razonable más de 2 años, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, criterio que ha sentado la jurisprudencia de vieja data. A su vez, e s importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto el actor bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, máxime cuando se trata 7Radicación n.° 69002 SCLAJPT-11 V.00 de una prestación que tiene incidencia futura, por lo que tendría interés para recurrir. Finalmente, no se probó un perjuicio irremediable entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

8Radicación n.° 69002

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

8Radicación n.° 69002 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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