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CSJ - STL16042-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16042-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16042-2023 Radicación n.° 72150 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HERNANDO CARVAJAL RAMÍREZ, JOSÉ

IGNACIO BERMEO MUÑOZ , JOSÉ OCTAVIO OROZCO

RINCÓN y FREDY GARZÓN RODRÍGUEZ contra el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

FLORENCIA - CAQUETÁ.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Hernando Carvajal Ramírez, José Ignacio Bermeo Muñoz, José Octavio Orozco Rincón y Fredy Garzón Rodríguez, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de asociación, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 72150

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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que instauraron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -AGROSAVIA, a fin de que se declarara que fueron despedidos el 26 de

que instauraron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -AGROSAVIA, a fin de que se declarara que fueron despedidos el 26 de marzo de 2008 cuando se encontraban amparados de garantía foral, toda vez que ocupaban cargos en la Junta Directiva de la Subdirectiva Caquetá de la Organización Sindical –SUMA y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro a los cargos que ocupaban u otros de superior jerarquía, como el pago de los emolumentos dejados de percibir, hasta que el reintegro se efectuara. Relataron que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia con número de radicado 18001310500120080015800, quien mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 denegó las pretensiones de la demanda al declarar que los demandados «no se encontraban bajo los efectos del fuero sindical al momento de su despido» , determinación confirmada el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Alegaron los tutelistas que las autoridades judiciales convocadas, en tanto que existió una indebida valoración probatoria, así mismo que, se desconocieron algunas pruebas existentes en el proceso, que en su sentir daban cuenta de la constitución de la organización sindical, como de que la demandada tuvo conocimiento de la existencia de la misma y pese a ello, fueron despedidos aun cuando para dicha fecha ostentaban la calidad de aforados sindicales.

daban cuenta de la constitución de la organización sindical, como de que la demandada tuvo conocimiento de la existencia de la misma y pese a ello, fueron despedidos aun cuando para dicha fecha ostentaban la calidad de aforados sindicales. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionaron 2Radicación n.° 72150 SCLAJPT-11 V.00 dejar sin efectos las decisiones emitidas en primer y segundo grado al interior del juicio especial acción de reintegro denunciado, para que, en su lugar, se ordene al juez colegiado emitir una nueva decisión con respeto del debido proceso. Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –AGROSAVIA requirió declarar improcedente la solicitud de amparo tras señalar que la autoridad judicial censurada no ha trasgredido los derechos fundamentales de las partes al interior del citado proceso. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que en el curso del litigio denunciado ha garantizado el debido proceso; así mismo remitió el expediente digital. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito

opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que en el curso del litigio denunciado ha garantizado el debido proceso; así mismo remitió el expediente digital. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Florencia defendió la legalidad de la providencia cuestionada, así mismo aportó el link del proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

3Radicación n.° 72150 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de fecha 19 de mayo de 2023 que confirmó la determinación del Juzgado Primero Laboral del

accionante la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de fecha 19 de mayo de 2023 que confirmó la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad, en virtud de la cual no accedió a las súplicas de la demanda de fuero sindical acción de reintegro propuesta por los tutelistas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 4Radicación n.° 72150

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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Hernando Carvajal Ramírez, José Ignacio Bermeo Muñoz, José Octavio Orozco Rincón y Fredy Garzón Rodríguez, se encuentran

Así, es importante indicar que: (i) Hernando Carvajal Ramírez, José Ignacio Bermeo Muñoz, José Octavio Orozco Rincón y Fredy Garzón Rodríguez, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Florencia de fecha 19 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 26 de septiembre hogaño, lo cual 5Radicación n.° 72150 SCLAJPT-11 V.00 no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley, para dicha clase

jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley, para dicha clase de procesos especiales. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como 6Radicación n.° 72150 SCLAJPT-11 V.00 documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 19 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que dio fin al asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, luego de realizar reseña de las normas que regulan el asunto, explicó que no era materia de discusión: -Que entre las partes existió una relación laboral, vigente desde el 1° de enero

advierte que la autoridad judicial censurada, luego de realizar reseña de las normas que regulan el asunto, explicó que no era materia de discusión: -Que entre las partes existió una relación laboral, vigente desde el 1° de enero de 1994, la cual terminó, por decisión unilateral de la empleadora el 26 de marzo de 2008. -Que existe la organización sindical “SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR AGROPECUARIO “SUMA”, de primer grado y de industria, con registro sindical No. 000758 del 3 de marzo de 1998 con domicilio en Bogotá D.C. -Que dicha organización sindical contó con una Subdirectiva en el departamento del Caquetá, cuya última Junta Directiva fue inscrita mediante Resolución No 0003 del 17 de enero de 2006 emanada de la Inspectora Segunda de la Dirección Territorial del Caquetá. -Que, en esa Junta Directiva fueron designados HERNANDO CARVAJAL RAMÍREZ, JOSÉ IGNACIO BERMEO MUÑOZ, JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN y FREDY GARZÓN RODRÍGUEZ en los cargos de fiscal, quinto, tercer y primer suplente, respectivamente. -Que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado 31 Laboral de Bogotá se ordenó la cancelación del registro sindical del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario “SUMA”, así como la cancelación de la inscripción de las Resoluciones 014 de 2004, 003 de 2006, 025 de 2006, 055 de 2009 y 015 de 2004.

de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario “SUMA”, así como la cancelación de la inscripción de las Resoluciones 014 de 2004, 003 de 2006, 025 de 2006, 055 de 2009 y 015 de 2004. Tales cuestiones además de excluirse del debate por la aceptación de las partes, se verifican de las pruebas documentales que fueron acopiadas tanto con la demanda como con la contestación de la misma. Seguidamente el juez plural, señaló que el problema jurídico consistía en establecer si los demandantes al momento de su despido 7Radicación n.° 72150 SCLAJPT-11 V.00 efectuado el 26 de marzo de 2008 gozaban de garantía foral, en razón a pertenecer a la Junta Directiva de la Subdirectiva del Sindicato –SUMA en el departamento de Caquetá. Al paso, el colegiado, advirtió que confirmaría la sentencia de primer grado, pero por otras razones, toda vez que consideró errados los argumentos del juzgado cognoscente quien soportó su negativa al reintegro de los quejosos con fundamento en que « mediante sentencia del 29 de abril de 2010 el Juzgado Treinta y uno Laboral de Bogotá ordenó la disolución, cancelación y anulación de la subdirectiva seccional del Caquetá de la mencionada organización sindical por no reunir los requisitos de números de afiliados, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, dejando sin efectos los actos administrativos de constitución de la subdirectiva sindical, decisión contra la cual no se

requisitos de números de afiliados, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, dejando sin efectos los actos administrativos de constitución de la subdirectiva sindical, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno y actualmente se encuentra en firme». De ahí que, advirtió que no era posible en el proceso especial de acción de reintegro controvertir la legalidad de la celebración de los actos sindicales sometidos a depósito o a inscripción en el registro sindical y, por el contrario, reiteró que sin importar lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 29 de abril de 2020, lo cierto es que, el juicio especial materia de análisis se contraía a delimitar si en el proceso de la referencia la parte demandante acreditó el fuero sindical por ser miembros de la Junta Directiva Subdirectiva Caquetá del Sindicato SUMA. En ese orden, el Tribunal de Florencia al analizar el material recaudado en el plenario, expuso que aun cuando los demandantes allegaron copia de la Resolución No.0003 de 17 de enero de 2009 , mediante la cual el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial 8Radicación n.° 72150

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Caquetá, aprobó la elección y designación de la Junta Directiva Sindical de Primer Grado denominado Sindicato de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario -SUMA y las Resoluciones No. 0025 de 2006 como

Caquetá, aprobó la elección y designación de la Junta Directiva Sindical de Primer Grado denominado Sindicato de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario -SUMA y las Resoluciones No. 0025 de 2006 como la No. 055 de 29 de mayo de 2009 proferidas por el citado Ente Ministerial, además de las certificaciones del Coordinador del Grupo de Archivo Sindical, que evidencian la elección como miembros directivos de la Junta Directiva de la Subdirectiva del Caquetá, lo cierto es que encontró la comunicación de 20 de abril de 2017, remitida por el Presidente de la Junta Directiva Nacional –SUMA en virtud de la cual certifica de forma clara que los demandantes y aquí accionantes Fredy Garzón Rodríguez, Lucas Penagos Vargas, Hernando Carvajal Ramírez, Luis Alfonso Ruíz Claros, Octavio Orozco Rincón, José Ignacio Bermeo, Lucas Becerra Camargo «no son, ni fueron reportados como afiliados (…) pues no se tiene el formulario ni el descuento», lo anterior desde el año 1998 y a la fecha de expedición de dicha certificación. Ello, le permitió a la autoridad judicial denunciada concluir que, desde la constitución de la organización sindical nacional, es decir desde 1998 y la fecha de la expedición de la constancia, que lo fue el 20 de abril de 2017, lo demandantes nunca formaron parte de dicha organización sindical y, por ende, no se podía predicar garantía foral respecto de estos, conclusión que concordaba con lo decidido en la sentencia de 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de disolución y cancelación del registro sindical de

conclusión que concordaba con lo decidido en la sentencia de 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de disolución y cancelación del registro sindical de la Subdirectiva del Caquetá quien concluyó que «según certificación del 28 de abril de 2010 suscrita por el presidente del sindicato Ricardo Venegas, las personas que se habían enlistado en el acta de constitución de la Subdirectiva no pertenecían al movimiento sindical - SUMAni habían hecho nunca aportes sindicales para ese sindicato, listado en el que se verificaron los nombres de los demandantes». 9Radicación n.° 72150

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De acuerdo con lo afirmado, el Tribunal aseveró que: (…) quiénes están amparados por el fuero sindical -entre otros-, son los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos y que, legalmente los demandantes no cumplen con dicha expectativa, pues para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical y a falta de esta condición la elección será invalida y, nótese que, ni siquiera la condición de afiliados de la referida agremiación les fue reconocida por la presidencia de la misma. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, concluir que en el caso de los

consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, concluir que en el caso de los accionantes no se probó que los mismos gozaran de garantía foral como quiera que no eran miembros de la organización sindical, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 10Radicación n.° 72150

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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 72150

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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