CSJ - STL16043-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16043-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16043-2022 Radicación n.° 68642 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 201700268.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 68642
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante, en condición aún de cotizante, el 27 de abril de 2017 presentó proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A. y Colpensiones, pretendiendo la nulidad y/o ineficacia de su traslado de régimen pensional. Dicho trámite fue conocido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el
de su traslado de régimen pensional. Dicho trámite fue conocido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, dispuso que le asistía derecho a la demandante y le otorgó la pretensión incoada. No obstante, tal decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2019, revocó la decisión adoptada en primer grado. Contra la mencionada determinación, el 26 de septiembre de 2019 , se interpuso recurso extraordinario de casación y, posteriormente, se allegó desistimiento, por parte del apoderado de la demandante, el cual fue aceptado por el ad quem, el 9 de octubre de ese mismo año, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 23 de octubre siguiente. 2Radicación n.° 68642
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La petente destacó que su caso no se trata de una situación jurídica consolidada, por encontrarse en la actualidad disfrutando del derecho a la pensión que le reconoció el fondo de pensiones Protección S.A., mediante Resolución del 27 de agosto de 2020, esto es, luego de que se hubiese finiquitado el proceso ordinario el 9 de octubre de 2019, cuando el Tribunal convocado a través de proveído aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por el apoderado de la memorialista, es decir que, en el curso
hubiese finiquitado el proceso ordinario el 9 de octubre de 2019, cuando el Tribunal convocado a través de proveído aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por el apoderado de la memorialista, es decir que, en el curso del mismo, su condición aún no era la de pensionada. La actora adujo que, si bien afirmaba la sentencia censurada que para la fecha del cambio de régimen no sufrió ningún perjuicio, insistió, que el mismo no se percibió al momento de la afiliación, sino que se hizo evidente cuando empezó a recibir la mesada pensional que es ostensiblemente menor a la que hubiese correspondido de haber permanecido en el régimen de prima media. La promotora señaló que ya la Corte se había pronunciado frente a la inmediatez, anunciando que a través de este tipo de acciones había relativizado requisitos de procedencia, para descender con el estudio de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por tal razón, podía reclamarse en cualquier tiempo, como también lo era, el derecho a reivindicar una garantía prestacional de tipo pensional e, incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo, pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica 3Radicación n.° 68642 SCLAJPT-11 V.00 no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa».
SCLAJPT-11 V.00 no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa». La accionante aseguró que el juez de segundo grado incurrió «en violación de los derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social en cuanto al derecho pensional, igualdad, dignidad humana, DEBIDO PROCESO y acceso a la justicia, violación de esos derechos que aún persiste dada la incidencia que tiene en el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrados para que se dejara sin efecto la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 3 de septiembre de 2019, en donde se revoca la decisión de primera instancia, que accedió a la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Mediante auto del 31 de octubre hogaño esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El expediente fue discutido por la Corte en Sala del 16 de noviembre de 2022, no obstante, como la ponencia no fue 4Radicación n.° 68642 SCLAJPT-11 V.00 aprobada, pasó al magistrado que seguía en turno, por tanto,
de noviembre de 2022, no obstante, como la ponencia no fue 4Radicación n.° 68642 SCLAJPT-11 V.00 aprobada, pasó al magistrado que seguía en turno, por tanto, le correspondió al suscrito magistrado resolver la alzada. Dentro del término dispuesto por el despacho, Protección S.A., a través de su representante legal, informó que Esperanza Velásquez Londoño presentó solicitud de afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria administrado por ING, hoy Protección S.A., el día 27 de marzo de 1998, para trasladarse del régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y con fecha de efectividad del 1.º de mayo de 1998. Señaló que la accionante presentó proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A. y Colpensiones; que, en primera instancia, accedió a lo pretendido, no obstante, tal decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que, partiendo de la firmeza de la decisión adoptada, el asunto en discusión se configuró en una « cosa juzgada», definida por la Corte Constitucional en reciente sentencia de constitucionalidad C100 de 2019. Adujo que el tribunal convocado, haciendo uso de su autonomía judicial, cumplió con el análisis del caso concreto y profirió una decisión ajustada a derecho, cumpliendo con la carga argumentativa. Un magistrado del tribunal accionado señaló que, una vez verificado el sistema de consulta de procesos, apreció que la decisión de segunda instancia dentro del proceso
una decisión ajustada a derecho, cumpliendo con la carga argumentativa. Un magistrado del tribunal accionado señaló que, una vez verificado el sistema de consulta de procesos, apreció que la decisión de segunda instancia dentro del proceso 5Radicación n.° 68642 SCLAJPT-11 V.00 ordinario en cita, fue proferida el 3 de septiembre de 2019, mediante la cual se revocó la decisión adoptada en primer grado; en consecuencia, la parte demandante presentó el 26 de septiembre de 2019, memorial solicitando se surtiera recurso extraordinario de casación y posteriormente el 9 de octubre de 2019, se aceptó el desistimiento presentado por el apoderado. De esta manera, reiteró que se debía declarar la improcedencia de la presente acción y, en caso de acceder a su estudio de fondo, se tenga en cuenta que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno pretendió vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la promotora no agotó la totalidad de las herramientas procesales que tenía a su favor, como lo era el recurso de casación, pues como se advirtió, desistió del mismo.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la 6Radicación n.° 68642 SCLAJPT-11 V.00 medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se tiene que la promotora pretende que se deje sin efecto el fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; oportunidad en la que se revocó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida 7Radicación n.° 68642 SCLAJPT-11 V.00 administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el apoderado judicial de la actora allegó escrito en el cual desistía de dicho mecanismo, el cual fue aceptado por la corporación accionada en auto del 9 de octubre de 2019. Pues bien, como el amparo constitucional solo se presentó hasta el 31 de octubre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurrido más de 3 años desde que se dictó la última actuación, la Sala no puede estudiar lo aquí
presentó hasta el 31 de octubre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurrido más de 3 años desde que se dictó la última actuación, la Sala no puede estudiar lo aquí cuestionado ante la falta del requisito de procedibilidad para ello, pues desde la decisión que definió el asunto y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha sostenido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. Ahora, también es importante resaltar que, contra la decisión de segunda instancia, como previamente se reseñó, la promotora interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, desistió del mismo y se aceptó por parte del tribunal enjuiciado en auto del 9 de octubre 2019. 8Radicación n.° 68642
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Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó, se itera, sin los postulados pertinentes para que el órgano de
judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó, se itera, sin los postulados pertinentes para que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral estudiara el tema particular. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Salvo voto
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Salvo voto
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Esperanza Velázquez Londoño
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
Radicado: 68642
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al no concederle la pretensión de nulidad o ineficacia de su traslado del Régimen de prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual -RAISen calidad de afiliada al Sistema de Seguridad Social, pues no se le brindó información suficiente que le permitiera tomar una decisión libre y voluntaria para adoptar esa decisión. Agregó que, al momento de presentar la acción de tutela, estaba disfrutando de la pensión de vejez que la AFP Protección S.A. le reconoció luego de haber terminado el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó
reconoció luego de haber terminado el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, debido a que, aunque la accionante promovió recurso extraordinario de casación, desistió de este medio de impugnación. Además, transgredió el principio de inmediatez.Radicación n.° 68642
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tales presupuestos de procedencia debieron flexibilizarse, para establecer, como en otros casos, si el Colegiado de instancia encausado incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Corporación ha consolidado al respecto. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la actora en su condición de afiliada solicitó la ineficacia de traslado de régimen pensional porque la AFP demandada no le brindó información suficiente que le permitiera tomar una decisión libre y voluntaria al momento de su traslado de régimen pensional. En este punto, considero relevante aclarar que, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la
irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. En esa dirección, cabe destacar que esta Corporación, en los casos que se alegó desconocimiento del precedente jurisprudencial cuando las AFP incumplen con el deber de información al momento de ejecutar al traslado de régimen pensional, ha flexibilizado los requisitos de procedencia en comento, para que se analicen las providencias controvertidas, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte 12Radicación n.° 68642 SCLAJPT-11 V.00 y a las garantías superiores de quienes acuden a la acción de tutela en procura de que se amparen sus garantías fundamentales. Conforme a lo anterior, estimo que como en este asunto, la accionante promovió el proceso ordinario laboral cuando tenía la calidad de afiliada, debió analizarse de fondo la providencia cuestionada y estudiarse si el Tribunal accionado analizó la decisión de trasladarse de régimen pensional, desde la obligación que tienen las AFP de brindar informa objetiva, comparada y transparente a los usuarios al momento de adoptar la decisión correspondiente.
cuestionada y estudiarse si el Tribunal accionado analizó la decisión de trasladarse de régimen pensional, desde la obligación que tienen las AFP de brindar informa objetiva, comparada y transparente a los usuarios al momento de adoptar la decisión correspondiente. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 68642 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y en atención a lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, manifiesto mi discrepancia respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala al definir la acción constitucional de amparo de la referencia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. Como primera medida, es preciso indicar, que si bien la promotora presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo aquí censurado, el cual era un mecanismo idóneo de defensa que tenía a su alcance, y posteriormente desistió de ello, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo, por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, no se desconoce que en casos como el que ahora se analiza, esta Sala de manera reiterada ha
agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, no se desconoce que en casos como el que ahora se analiza, esta Sala de manera reiterada ha flexibilizado el estudio de procedibilidad, pues la Corte noRadicación n.° 68642 SCLAJPT-11 V.00 deja de lado, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actuante, razón por la que, en aplicación al principio de igualdad, se habría tenido por superado ese tópico. En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria; de suerte que las Administradoras de los Fondos Pensionales tienen el deber de brindar a sus afiliados, una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes, para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse. En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación en innumerables sentencias, es claro, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los yerros que le endilgó la aquí accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el
aquí accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». (Sentencia T-102 de 2014). 15Radicación n.° 68642
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Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado sin estarlo, que la actora escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen; por otro lado, que la demandante no contaba con una expectativa al derecho; adicional a ello advirtió, que con la suscripción del formulario se acreditaba la voluntad de trasladarse de régimen, fundamentos que en virtud de lo dispuesto por la célula reprochada, impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a las demandadas. Tal razonamiento evidentemente desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias de los últimos años, incluyendo todas aquellas
jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias de los últimos años, incluyendo todas aquellas decisiones constitucionales que han abordado el tema. En atención a los derroteros dispuestos, me aparto de la decisión adoptada en Sala, en tanto en mi prudente juicio, se debió dejar sin efectos la sentencia de 6 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que profiriera una nueva decisión. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. 16Radicación n.° 68642
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Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 17