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CSJ - STL16043-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16043-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16043-2023 Radicación n.° 72194 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MAURO ELÍ TORRES contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mauro Elí Torres, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al fuero circunstancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, por haber sido despedido sinRadicación n.° 72194 SCLAJPT-11 V.00 justa causa del cargo de auxiliar de almacén con un salario de $1.560.000, el 15 de marzo de 2018 fecha en que adujo se encontraba en trámite la negociación colectiva ante el Ministerio de Agricultura y por tanto gozaba de fuero circunstancial como afiliado al Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario –SUMA.

negociación colectiva ante el Ministerio de Agricultura y por tanto gozaba de fuero circunstancial como afiliado al Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario –SUMA. Relató que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número 11001310502720180044700, quien mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2023, la cual fue notificada por edicto el 31 de marzo de igual calenda. Alegó el tutelista que, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en la trasgresión de sus derechos constitucionales implorados, en tanto que no valoraron de forma adecuada todas las pruebas que comporta el expediente, inobservando que estuvo vinculado por más de veinte años en la entidad demandada y que fue despedido 10 días después de que se radicó el pliego de negociación colectiva ante el Ente Ministerial encargado; máxime que adujo que la falta de notificación al empleador que fue el fundamento para negar las pretensiones por parte de las autoridades judiciales cuestionadas, no es de recibo, en tanto que «la negociación colectiva fue radicada ante el Ministerio de Agricultura quien FUNGE COMO EMPLEADOR ENTRATANDOSE DE UN SINDICATO DE INDUSTRIA y por demás, Entidad esta que forma parte de la Junta

colectiva fue radicada ante el Ministerio de Agricultura quien FUNGE COMO EMPLEADOR ENTRATANDOSE DE UN SINDICATO DE INDUSTRIA y por demás, Entidad esta que forma parte de la Junta Directiva de AGROSAVIA, por lo cual la empleadora estaba plenamente notificada para el momento del despido». Conforme lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 31 2Radicación n.° 72194 SCLAJPT-11 V.00 de enero de 2023 y, en su lugar, ordenar a dicha Colegiatura emitir una nueva providencia favorable a sus pretensiones. Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria requirió declarar improcedente la solicitud de amparo. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 72194 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de enero de 2023 , notificada el 31 de marzo de la misma anualidad, al interior del proceso ordinario laboral de reintegro por fuero circunstancial instaurado por Mauro Elí Torres. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mauro Elí Torres, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 4Radicación n.° 72194 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada si bien fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2023, la misma fue notificada por edicto el 31 de marzo hogaño y la presentación de la acción de tutela fue el 29 de septiembre de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de enero de 2023, el petente debió hacer uso del 5Radicación n.° 72194 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó el quejoso, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como fue corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial , por cuanto, ese era el

proceso ordinario laboral que adelantó el quejoso, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como fue corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial , por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que una de las pretensiones propuestas por el actor en su demanda ordinaria laboral era el reintegro al cargo que estaba ocupando antes de ser despedida, como también el correspondiente pago de los salarios y demás acreencias laborales dejados de percibir, por lo que al duplicar las sumas a fin de establecer el valor del interés jurídico económico , supera con facilidad el mismo, razón por la que al no hacer uso del recurso de casación no es posible acudir a la acción de tutela para suplir dicha falencia. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 72194

supuestamente viciadas. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 72194

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 72194

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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