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CSJ - STL16044-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16044-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16044-2022 Radicación n.° 68964 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la representante legal de la CLÍNICA RADIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ S.A. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , asunto al que se vinculó a

la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, a KUANSALUD

S.A.S. y a ANA JULIA PASTO PÉREZ

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a laRadicación n.° 68964

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Ana Julia Pasto Pérez promovió un proceso ordinario en contra de la accionante y KUANSALUD S.A.S. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación. Asimismo, solicitó que conforme al artículo 85A del CST, ordenara a la demandada

existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación. Asimismo, solicitó que conforme al artículo 85A del CST, ordenara a la demandada que constituyera una caución para que se garantizara las resultas de la contienda, entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en audiencia del 14 de julio de 2022, decretó la cautela pedida y ordenó a la enjuiciada pagar una sanción igual al 40% de lo peticionado en el libelo introductor, esto era, por el valor de $21.432.937, para lo cual otorgó un término de 5 días. La petente, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 30 de septiembre de 2022, confirmó el auto objeto de alzada. 2Radicación n.° 68964

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La actora señaló que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta los 12 procesos que cursaban en su contra, «donde para este año 2022, se han admitido más procesos laborales, de esta manera a mi representada se le está dando un trato diferencial negativo, que no son acorde a las condiciones presentadas que fueron puestas en conocimiento al Juzgado». La Clínica accionante adujo que se pasó por alto su condición económica, por lo que se le debería dar un trato diferente y especial de acuerdo con las circunstancias

presentadas que fueron puestas en conocimiento al Juzgado». La Clínica accionante adujo que se pasó por alto su condición económica, por lo que se le debería dar un trato diferente y especial de acuerdo con las circunstancias expuestas «ante el juzgado y el Tribunal y no debería entrar a responder por una caución donde claramente se evidencia que no está en capacidad de poder cumplir. Este artículo es discrecional para el Juez ante el que se solicita porque el hecho de declararlo o no queda a consideración del este, pues vuelve y se reitera, este no tuvo en cuenta la situación económica y decretó la medida cautelar aun así la medida cautelar del artículo 85». La promotora expuso que, al dar aplicación del mencionado artículo 85 CPTSS, el despacho de conocimiento no tuvo en cuenta los motivos fundados, que no nacieron de su mero capricho. Esto le generó el perjuicio que agravaba más su condición, ya que «a causa de no poder cumplir con la caución, esto impide realizar interrogatorios, interponer recursos, rendir alegatos de conclusión, ser escuchados en el proceso judicial, generando una violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que nos encontramos sin mecanismos para solventar nuestra situación». 3Radicación n.° 68964

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Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el juzgado

3Radicación n.° 68964

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Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el juzgado accionado el 14 de julio de 2022, que decretó la medida cautelar pedida por la parte demandante para, en su lugar, emitir una nueva, en donde se tuviera en cuenta lo aquí plasmado. Inicialmente, la tutela fue radicada ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; sin embargo, en proveído del 25 de noviembre de 2022, remitió a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto, por ende, mediante auto del 30 del mismo mes y año se admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso allegó link de la demanda objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

4Radicación n.° 68964

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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el

amenazante o lo suspenda. 4Radicación n.° 68964

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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión dictada por el juzgado accionado el 14 de julio de 2022, que decretó la medida cautelar pedida por la parte demandante. Providencia contra la cual la parte demandada, y aquí accionante , presentó recurso de apelación y el tribunal accionado, en auto del 30 de septiembre hogaño, confirmó lo resuelto por el a quo. Por lo tanto , se estudiará de fondo esta decisión que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Oportunidad, en la que el ad quem señaló que el juez

Por lo tanto , se estudiará de fondo esta decisión que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Oportunidad, en la que el ad quem señaló que el juez laboral podía decretar las cautelas referentes al pago de 5Radicación n.° 68964 SCLAJPT-11 V.00 una caución, tal y como lo señala el artículo 85 del CPTSS, cuando el demandante así lo pida, con el fin de garantizar la efectividad de una posible condena en contra de la parte enjuiciada. Precisó que dicho precepto exige que: El demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones Implica lo anterior que para el decreto de la medida se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria, o se está insolventando, o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo. Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que el incumplimiento de

suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo. Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que el incumplimiento de su constitución dentro de los cinco días siguientes, impide que el demandado sea oído al interior del asunto hasta que proceda de conformidad. Destacado lo anterior, aclaró que la parte demandante no presentó la petición de medida cautelar por el hecho de que las demandadas se insolventaran, sino «de la posible situación particular que afrontan las sociedades demandadas, que las hace encontrarse en graves y serias dificultades para el cumplimiento “oportuno” de sus obligaciones laborales». Luego, la corporación accionada resaltó que el juez de primer grado decretó como prueba de oficio de la Secretaría, en donde constaran qué procesos se adelantaban en contra de las enjuiciadas y encontró que: 6Radicación n.° 68964

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En contra de KUANSALUD y CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACÁ S.A. antes CLÍNICA VALLE DEL SOL: (i) 2016116Proceso que se encuentra con solicitud de secuestre; (ii) 2017335aprobación de costas; (iii) 2019-139-con fecha para celebración de audiencia; (iv) 2020-169 Al despacho para señalar fecha de audiencia; (v) 2021-196-con fecha para celebración audiencia; (vi) 2021-111-Rechazada; (vii) 2021-201en

fecha de audiencia; (v) 2021-196-con fecha para celebración audiencia; (vi) 2021-111-Rechazada; (vii) 2021-201en celebración de audiencia; (viii) 2021-239-Rechazada; (ix) 2021240-Rechazada; (x) 2022-001-admitida; (xi) 2022002-Admitida; y (xii) 2022-046-admitida. Sobre esta documental, y con el fin de dar respuesta a los reproches endilgados por el recurrente, basta con señalar que el sistema de actividad probatoria inquisitivo, propio del proceso laboral, le otorga al juez la facultad de decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer cualquier situación fáctica puesta en su conocimiento, de ahí que ninguna irregularidad pueda advertirse en relación a su decreto y valoración. Asimismo, adujo que, al momento de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar, el apoderado judicial de KUANSALUD S.A.S. precisó que «La medida cautelar tiene que estar fundada en unas condiciones de razonabilidad, y es que al ser impuesta la medida cautelar consistente en el pago en la prestación de la caución, la sociedad no cuenta con los recursos, ni siquiera en este momento, señor Juez para efectuar el pago de la misma» Y, en ese sentido, la magistratura tutelada sostuvo que contrario a lo manifestado por la recurrente, eran varios los medios de convicción allegados al expediente, para establecer que eran serios los problemas económicos que atravesaban

Y, en ese sentido, la magistratura tutelada sostuvo que contrario a lo manifestado por la recurrente, eran varios los medios de convicción allegados al expediente, para establecer que eran serios los problemas económicos que atravesaban las demandadas, por ende, precisó que: [La] situación aceptada por el mismo apoderado judicial de KUANSALUD; condiciones particulares que hacen procedente la inferencia que hoy se le reprocha al a quo, pues es diáfano que los múltiples procesos en su contra, los embargos y la misma aducción en punto de la carencia de recursos, hacen evidente que los llamados a juicio, en el evento de proferirse una condena 7Radicación n.° 68964 SCLAJPT-11 V.00 en su contra, podrían estar en dificultades para cumplir con sus obligaciones judiciales. Y, finalmente, el tribunal concluyó que: Aunque es cierto que no fueron mayores los medios probatorios arrimados por el demandado, fue en trámite de la audiencia especial que se determinó la grave situación económica de las demandadas, y si bien no se trajo el soporte de los estados financieros de las entidades, no lo es menos que la prueba de oficio y la existencia de los embargos, hacen posible que se tenga la certeza necesaria para interponer la medida, máxime cuando lo que se echa de menos no corresponde a una prueba documental ad substantiam actus. Corolario de lo expuesto, al existir claridad acerca de la procedencia de la medida cautelar decretada, la decisión del juez de primera instancia no podía ser otra que la de su decreto y, por ende, el auto recurrido habrá de confirmarse.

existir claridad acerca de la procedencia de la medida cautelar decretada, la decisión del juez de primera instancia no podía ser otra que la de su decreto y, por ende, el auto recurrido habrá de confirmarse. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones 8Radicación n.° 68964 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 68964

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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