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CSJ - STL16044-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16044-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16044-2023 Radicación n.° 104483 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad

OPERACIONES DE TRANSPORTE RUTA DEL SOL S.A.S.

OPERTRANS RDS S.A. contra del fallo que profirió el 16 de agosto de 2023 la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La sociedad Operaciones de Transporte Ruta del Sol S.A.S. -OPERTRANS RDS S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104483

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Gustavo Adolfo Jiménez Corpas interpuso en su contra demanda ordinaria laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo

Gustavo Adolfo Jiménez Corpas interpuso en su contra demanda ordinaria laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta con número de radicado 47001310500220220001100. Relató que el juez cognoscente admitió la demanda el 10 de marzo de 2022, decisión que afirmó fue notificada de forma personal por parte del juzgado; así mismo, aseveró que solo está acreditado en el expediente que el mensaje de datos remitido por el despacho judicial se envió, pero que no existe prueba de la trazabilidad del recibido, en razón a que el soporte dice que «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». Expuso que, toda vez que no existe en el expediente el acuse de recibido del correo electrónico en virtud del cual se realizó la notificación personal, como tampoco constancia de acuse de recibido por parte suya, en su criterio es imposible determinar el momento en que se deben contabilizar los términos para contestar la demanda; empero que el Juzgado determinó como fecha inicial para contestar la demanda a partir del 1 de abril de 2023 y como final el 16 de igual mes y año. Relató que el proceso continuó su curso sin su comparecencia, profiriendo el juzgado censurado sentencia el 23 de junio de 2022 mediante la cual fue condenada al pago de $46.304.259.18, determinación

profiriendo el juzgado censurado sentencia el 23 de junio de 2022 mediante la cual fue condenada al pago de $46.304.259.18, determinación que afirmó la afecta en tanto que le ocasiona un detrimento patrimonial y un perjuicio irremediable. 2Radicación n.° 104483

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Que, el 24 de junio de 2022 propuso incidente de nulidad, toda vez que, en su sentir, no fue notificado personalmente en debida forma conforme lo establecido en el Decreto 806 de 2020 puesto que el envío de la notificación a través de medios electrónicos no comporta el acuse de recibido, así mismo, por cuanto no se efectuó el conteo de los términos en debida forma para la contestación de la demanda y por cuanto, no se le nombró curador ad litem ante su falta de concurrencia al juicio, sin embargo, señaló que por medio de la providencia de 17 de agosto de la pasada anualidad el despacho judicial cuestionado negó su solicitud con fundamento en que se acató el debido proceso en el trámite denunciado. Alegó el tutelista que, pese a que el juzgado accionado tenía los medios para rastrear la trazabilidad y el acuse de recibido de la notificación personal realizada de forma electrónica, lo cierto es que omitió tal aspecto lo que trasgredió sus derechos fundamentales invocados, pues se dictó sentencia en su contra sin que estuviera presente en el juicio para ejercer su defensa a fin de exponer que para la fecha en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la demanda la sociedad fue vendida por lo que

sentencia en su contra sin que estuviera presente en el juicio para ejercer su defensa a fin de exponer que para la fecha en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la demanda la sociedad fue vendida por lo que se debió convocar al proceso como litisconsorte necesario la vendedora. Reprochó que propuso nuevamente incidente de nulidad el 11 de julio de 2023 con fundamento en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, no obstante, que el operador judicial con auto de 21 de julio de 2023 negó dicha pretensión. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda hasta la fecha, por la no 3Radicación n.° 104483 SCLAJPT-12 V.00 practica de la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma - conforme a lo establecido en la carta constitucional, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la no conformación de y la no designación del curador ad litem. Ello con base en lo dispuesto en el artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso. 3. Se proceda a que la demanda quede en el estado en que se encontraba al momento de su admisión. 4. Que a la mayor brevedad posible se levante el embargo a las cuentas de la entidad que represento». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 2 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Mediante providencia de 2 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado, poniendo de presente que la demanda fue admitida el 10 de marzo de 2022 y que realizó la notificación personal de la demanda el 1 de abril de 2022; que la demandada allegó contestación el 20 de mayo de 2022, por lo que a través de auto de igual fecha tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias señaladas en los artículos 77 y 80 del CPT y SS; las que se realizaron el 23 de junio de 2022, dictándose en igual calenda la respectiva sentencia. Informó que, respecto de la notificación y el acuso de recibido, las actuaciones se encuentran ajustadas a la ley pues dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que al no existir norma que lo impida, realizó la notificación personal a la parte demandada 4Radicación n.° 104483 SCLAJPT-12 V.00 remitiendo la totalidad de las piezas procesales al correo de la demandada contenido en el Certificado de Existencia y Representación legal; además expuso que se constató la entrega de la comunicación, máxime que advirtió no rebotó el mensaje electrónico y que pese a ello la demandada no

contenido en el Certificado de Existencia y Representación legal; además expuso que se constató la entrega de la comunicación, máxime que advirtió no rebotó el mensaje electrónico y que pese a ello la demandada no contestó la misma; así mismo, puntualizó que no es procedente en el caso de la sociedad accionante designar un curador ad litem, pues en el presente caso no se desconoce el domicilio de la demandada, pues la notificación se realizó de forma personal al correo electrónico reportado en el certificado de la Cámara de Comercio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia resolvió declarar improcedente la queja constitucional por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, habida cuenta que: (…) la acción de tutela de la referencia se presentó el 02 de agosto de 2023, a través de la cual se pretende que se declare la indebida la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CORPAS contra OPERCIONES DE TRANSPORTE RUTA DEL SOL S.A.S. OPERTRANS RDS S.A.S., de fecha 10 de marzo de 2022, notificado al correo electrónico de la demandada, hoy accionante, en fecha 01 de abril de 2022. En ese orden, la última decisión que se acusa como indebida por parte del accionante, es el auto admisorio de fecha 10 de marzo de 2022, el cual fue notificado al correo electrónico de la demandada el 1 de abril de 2022, estableciendo como termino de traslado para contestar la demanda

indebida por parte del accionante, es el auto admisorio de fecha 10 de marzo de 2022, el cual fue notificado al correo electrónico de la demandada el 1 de abril de 2022, estableciendo como termino de traslado para contestar la demanda origen de la presente acción hasta el día 26 de abril del mismo año; sin embargo, la hoy accionante allegó contestación de la demanda el día 20 de mayo de 2022, teniéndose por no contestada la misma, sin que se evidencie la interposición de recurso alguno. Además, el juez constitucional de primer grado, consideró que no se acató el presupuesto de subsidiaridad de la acción, en razón a que consideró que no interpuso recursos contra los autos en virtud de los cuales se le negó la nulidad ante la indebida notificación. 5Radicación n.° 104483

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, poniendo de presente que en su criterio se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que presentó dos solicitudes de nulidad, siendo la última resuelta el 11 de julio de 2023, por lo que requirió se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar, que al interior del proceso ordinario laboral que fue instaurado en su contra, el Juzgado Segundo 6Radicación n.° 104483

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Laboral del Circuito de Santa Marta trasgredió sus prerrogativas constitucionales en razón a que se incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La compañía Operaciones de Transporte Ruta del Sol S.A.S. -OPERTRANS RDS S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto es parte dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 7Radicación n.° 104483

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 7Radicación n.° 104483

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, alegada por el accionante fue definida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de los autos de fecha 17 de agosto de 2022 y 21 de julio de 2023, mediante los cuales dicha autoridad judicial no accedió a la solicitud de nulidad deprecada por el accionante, por considerar que no se incurrió en irregularidad alguna en el trámite de notificación. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2022 emitida por el juzgado de conocimiento, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de la citada data y la interposición de la acción que lo fue el 2 de agosto hogaño, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la

estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de la citada data y la interposición de la acción que lo fue el 2 de agosto hogaño, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya 8Radicación n.° 104483 SCLAJPT-12 V.00 acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción

tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho 9Radicación n.° 104483 SCLAJPT-12 V.00 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, pues los

acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, pues los argumentos expuestos por el actor no comportan la entidad suficiente para eximir o flexibilizar tal requisito. De otra parte, tampoco se satisface el requisito de subsidiaridad , puesto que conforme lo reglado en el numeral 6, del artículo 65 del Código 10Radicación n.° 104483

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra los autos de fecha 24 de junio de 2022 y 17 de agosto de 2023, mediante los cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta negó la solicitud de nulidad por expresa disposición legal, la tutelista debió interponer el recurso de apelación, mecanismo idóneo a fin de controvertir tales decisiones, que consideraba contrarias a sus derechos. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 104483

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 104483

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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