CSJ - STL16044-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL16044-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01806-00 Acta 31

Bogotá, D. C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE IVÁN GIRALDO GARCÍA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO , así como las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 05579 -31-05001-2022-00171-03.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jorge Iván Giraldo García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, derechoRadicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Oscar Alcides Castaño López promovió proceso ordinario laboral contra el tutelista en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato laboral entre ambas partes, entre el

de la documental obrante en el plenario, se advierte que Oscar Alcides Castaño López promovió proceso ordinario laboral contra el tutelista en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato laboral entre ambas partes, entre el 15 de febrero de 2016 y el 15 de febrero de 2020; que «existió un despido indirecto (…) por parte de su empleador», esto, por el no pago de la seguridad social ni de las acreencias laborales causadas en relación laboral y como consecuencia de lo anterior, se condene al aquí tutelante al reconocimiento y pago de los conceptos dejados de percibir.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad que, en mediante auto de 17 de enero de 2023, negó las excepciones propuestas por el entonces demandado, dentro de las que se encontraba «no comprender en la demanda todos los Litis consorte necesarios» donde hacía referencia al señor Leonardo Giraldo. Decisión que fue apelada, razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 31 de marzo de 2023, confirmó la decisión.

Al continuar con la diligencia, el juez de primera instancia con sentencia de 13 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, por tanto, absolvió de las pretensiones.Radicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

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Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Con veredicto de 21 de abril de 2025, la

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Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Con veredicto de 21 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de vínculo laboral.

El accionante reparó que «el Tribunal omitió integrar el litisconsorcio necesario con Leonardo Giraldo, ya que su participación era indispensable para la relación jurídicoprocesal, vulnerando así el debido proceso» y que su fallo se basó en testimonios cuestionados por el juez unipersonal.

Dicho lo anterior y conforme al escrito inicial, se infiere que acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se ordene una nueva decisión donde se haga la integración del litisconsorcio necesario y se realice una valoración probatoria integral.

Mediante auto de 21 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrio, solicitó negar elRadicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrio, solicitó negar elRadicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

SCLAJPT-12 V.00 4 amparo constitucional, al no acreditarse la vulneración del derecho fundamental por parte de l despacho, de hecho, afirmó que en el proceso ordinario laboral se realizó con apego a la normatividad procesal, por lo que garantizó el derecho al debido proceso de las partes.

Luego de exponer las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario laboral , advirtió que a la fecha, el expediente se encuentra en turno de ingreso al despacho en atención al reciente recurso de reposición interpuesto por Castaño López.

Asi mismo, al tutelante radica nuevo escrito, en que se limita a allegar documentales que considera pertinentes al caso en estudio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice c omo mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y , por ende, se ordene una nueva decisión donde se haga la integración del litisconsorcio necesario y valoración probatoria integral.

Para que se realice la integración del listisconsorte necesario, esta Sala infiere que el tutelante reparó se deje sin efecto la decisión proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó el auto de fecha 17 de enero de 2023, que negó las excepciones previas presentadas por el demandado, entre las que se encontraba el «no comprender en la demanda todos los Litis consorte n ecesarios» para que en su lugar, conceda lo solicitado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causalesRadicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

SCLAJPT-12 V.00 6 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es importante indicar que:

(i) Jorge Iván Giraldo García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige con tra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.Radicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la provide ncia reprochada no procedía recurso alguno.

(viii) en atención al requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta dos providencias: 1. la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, frente a la cual, se cumple el requisito en mención, ya que se emitió el 21 de abril de 2025 , y la acción de tutela se impetró el 20 de agosto siguiente por lo que esta sala procede al estudio de este aspecto. 2. Empero, no puede decirse lo mismo del auto que el promotor estima lesivo de sus derechos fundamentales, pues este fue proferido el 31 de marzo de 202 3 por lo que resulta extemporánea la acción de tutela , en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como

temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

SCLAJPT-12 V.00 8 cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito pu ede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,

judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito pu ede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136 -2007, T647-2008, T-743-2008 T8672009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleoRadicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

SCLAJPT-12 V.00 9 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Pese a esto , el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.

Igualmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, razón por la cual se declararía improcedente el amparo deprecado

causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, razón por la cual se declararía improcedente el amparo deprecado frente a este aspecto.Radicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

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Luego de expuesto el anterior punto y estudiado el fallo de segunda instancia, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado te ma y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del princ ipio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que puso fin al asunto, de fecha 21 de abril de 2025 , proferida por la SalaRadicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como se advierte que el cuestionado Colegiado, al desatar el recurso de apelación, indicó que se encontraba revestido de competencia para conocer sobre el único punto apelado, para lo que estableció como problema jurídico el

Es así como se advierte que el cuestionado Colegiado, al desatar el recurso de apelación, indicó que se encontraba revestido de competencia para conocer sobre el único punto apelado, para lo que estableció como problema jurídico el «dilucidar es si la A Quo se equivocó al no tener por demostrada la prestación personal del servicio de OSCAR ALCIDES CASTAÑO como mayordomo en la hacienda "SAN JORGE", en be neficio del señor JORGE IVAN GIRALDO

GARCIA».

Paso seguido, la Sala accionada, explicó que el a quo no valoró en debida forma los testimonios Jhon Buriticá y Esteban Morales, por lo que, al realizar el análisis del material probatorio, señaló que al demandante de ese proceso, solo le bastaba con demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se presuma a su favor la existencia de un vínculo laboral mientras que a la parte demandada, le correspondía desvirtuar el hecho presumido a través d e elementos de convicción que permitan establecer que el servicio se prestó de manera autónomo e independiente , lo cual no realizó el tutelista.Radicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

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Advirtió que los dos testimonios eran suficientes para declarar el contrato de trabajo, toda vez que los entonces empleados percibían al demandado c omo el empleador o «patrón» y que el señor Leonardo Giraldo era el administrador, que las ordenes que este último daba era en razón a lo solicitado por Jorge Giraldo, tal como lo expresaba en las reuniones que él realizaba.

Lo anterior, le permitió al juez de conocimiento aseverar

administrador, que las ordenes que este último daba era en razón a lo solicitado por Jorge Giraldo, tal como lo expresaba en las reuniones que él realizaba.

Lo anterior, le permitió al juez de conocimiento aseverar que aun cuando no se aportó certificado de propiedad del predio o algún documento que demostrara que el accionado era el propietario o poseedor del predio donde se prestó el servicio, no era significativo en el proceso.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídico s del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión de primer grado, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Conforme lo anterior e independientemen te de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamentoRadicación n° 11001-02-05-000-2025-01806-00

SCLAJPT-12 V.00 13 en una interpretación legítima, teniendo en cuenta el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo.

en una interpretación legítima, teniendo en cuenta el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

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