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CSJ - STL16045-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16045-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16045-2022 Radicación n.° 100405 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA CONCEPCIÓN SARMIENTO MEJÍA contra el fallo del 31 de octubre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. , asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 100405

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I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social e «inclusión en nómina», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas.

Manifestó que fue compañera permanente de José María Sanmiguel Méndez quien falleció el 3 de marzo del año

«inclusión en nómina», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Manifestó que fue compañera permanente de José María Sanmiguel Méndez quien falleció el 3 de marzo del año 2009 y que demandó a Electricaribe S.A. para el reajuste de su mesada pensional conforme a lo dispuesto en la Ley 4a de 1976 en el año 2007. Que, en ese trámite, fue reconocida como sucesora procesal y que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, accedió y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, confirmó. Expuso que, como desde «el 4 de marzo de 2009» se le reconoció su calidad; que, por otro lado, inició trámite para que se reconociera la sustitución pensional la cual se le otorgó; es así que, a través de varias solicitudes, pidió a la Fiduprevisora la inclusión en nómina de pensionados y el pago del reajuste conforme a las sentencias arriba mencionadas, entidad que le solicitó una serie de documentos, los cuales aportó con ayuda de sus abogados. 2Radicación n.° 100405

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Que, el 21 de abril de 2021, hizo la misma petición y dicha institución pidió los audios de las audiencias y la ejecutoria del fallo, los cuales envió. Adujo que, el 13 de julio de ese mismo año, solicitó nuevamente la inclusión en nómina del reajuste que le fue

dicha institución pidió los audios de las audiencias y la ejecutoria del fallo, los cuales envió. Adujo que, el 13 de julio de ese mismo año, solicitó nuevamente la inclusión en nómina del reajuste que le fue otorgado y una funcionaria de la misma entidad requirió otra vez documentos, pero que aquellos ya habían sido entregados; sin embargo, los volvió aportar. Resaltó que la Fiduprevisora «ha dilatado el cumplimiento de la sentencia INCLUSIÓN EN NÓMINA, muy a pesar de que tengo la calidad de sustituta procesal, de sustituta pensional y que además se le ha solicitado en reiteradas ocasiones la inclusión en nómina de pensionados». Añadió que, en otros asuntos, dicha autoridad «si ha cancelado sus retroactivos pensionales aplicando los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976 sobre las mesadas pensionales». Relacionó personas para soportar lo anterior e indicar que con ello se vulneró el derecho a la igualdad. Agregó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla «ha mantenido una mora injustificada dentro del proceso de la referencia, toda vez que no han resuelto las solicitudes presentadas». Precisó que era una persona de 81 años, que su «esposo falleció sin disfrutar el reajuste pensional y debido a los achaques propios de la edad me gustaría poder disfrutar en vida de lo que en derecho me 3Radicación n.° 100405 SCLAJPT-12 V.00 corresponde».

pensional y debido a los achaques propios de la edad me gustaría poder disfrutar en vida de lo que en derecho me 3Radicación n.° 100405 SCLAJPT-12 V.00 corresponde». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, ordenar a la Fiduprevisora S.A. que «me incluyan en nómina de pensionados con ocasión al reajuste pensional» ordenado en las sentencias de instancia dentro del proceso 2007-00202, se reconozca el mismo en las mesadas de la pensión que percibe, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el «4 de marzo de 2009» hasta que se verifique el pago de los reajustes adeudados. Finalmente, pretendió que se abrieran las investigaciones a que hubiere lugar, por el «reiterado desacato de orden judicial» consistente en el incumplimiento de la sentencia ejecutoriada. Como medida provisional, solicitó lo mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las accionadas, con el fin de que se ejerciera el derecho de contradicción y, con proveído de 20 de ese mismo mes y año negó la medida provisional.

4Radicación n.° 100405

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El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que no era posible presentar tutela para

negó la medida provisional. 4Radicación n.° 100405

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El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que no era posible presentar tutela para cuestionar situaciones que debían ser de pronunciamiento de las instancias judiciales. Manifestó que le correspondió, por reparto, «el proceso ordinario laboral radicado No. 0800131-05-007-2007-00202-00, donde figuran como demandantes los señores JOSÉ ANTONIO COBOS AMAYA, GERARDO DE JESUS MANOTAS MACHACÓN, EVELIO DE JESÚS PERALTA PRIETO y JOSÉ MARÍA SANMIGUEL MÉNDEZ, contra la entidad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.». Que la primera instancia culminó con sentencia condenatoria de fecha 31 de marzo de 2009, confirmada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, en las que se condenó a la entidad demandada a reajustar las pensiones de jubilación convencional conforme a la Ley 4a de 1976 desde el mes de marzo de 2007, la indexación y las costas procesales. Aseveró que, seguido el trámite procesal de ese juicio, respecto al cumplimiento de sentencia, se suscitaron las siguientes actuaciones relevantes: • Auto del 10 de junio de 2014: Se libra mandamiento de pago.

procesales. Aseveró que, seguido el trámite procesal de ese juicio, respecto al cumplimiento de sentencia, se suscitaron las siguientes actuaciones relevantes: • Auto del 10 de junio de 2014: Se libra mandamiento de pago. • Auto del 14 de agosto de 2014: Se confiere traslado de la excepción de mérito, se admite como sucesora procesal como parte demandante a la Sra. María Concepción Sarmiento Mejía, en calidad de compañera supérstite del finado José María Sanmiguel Méndez (q.e.p.d.). 5Radicación n.° 100405 SCLAJPT-12 V.00 • Auto del 09 de septiembre de 2014: Se niega la intervención de los sucesores procesales del apoderado fallecido Dr. Juan Guillermo Ruíz Viloria (q.e.p.d.). • Auto del 07 de octubre de 2014: Se admite a los sucesores procesales del apoderado fallecido Dr. Juan Guillermo Ruíz Viloria (q.e.p.d.). • Auto del 07 de octubre de 2014: Se declara probado el incidente de regulación de honorarios del apoderado fallecido Dr. Juan Guillermo Ruíz Viloria (q.e.p.d.). • Auto del 23 de octubre de 2014: Se niega la excepción de mérito alegada por la entidad demandada y se ordena seguir adelante la ejecución. • Auto del 11 de noviembre de 2014: Se concede recurso de apelación en el efecto diferido. • Auto del 04 de noviembre de 2014. Se aprueba liquidación del

ejecución. • Auto del 11 de noviembre de 2014: Se concede recurso de apelación en el efecto diferido. • Auto del 04 de noviembre de 2014. Se aprueba liquidación del crédito y de costas, se ordena fraccionamiento y entrega de depósito judicial. • Auto del 26 de mayo de 2015: Se modifica la liquidación adicional del crédito a favor del demandante Sr. Evelio De Jesús Peralta Prieto. • Auto del 11 de agosto de 2015: Se declara la terminación por pago total respecto al demandante Sr. Evelio De Jesús Peralta Prieto. • Auto del 06 de octubre de 2016: Se fija fecha de audiencia para resolver excepción de mérito. • Auto del 13 de enero de 2017: Se decreta suspensión del proceso. • Auto del 24 de septiembre de 2019: Se ordena la conversión de los depósitos judiciales al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad - Atlántico. • Auto del 13 de agosto de 2021: Se admite sucesor procesal como parte demandada a la Fiduprevisora. • Auto del 04 de marzo de 2022: Se decretó la suspensión del proceso frente a la entidad Electricaribe S.A. E.S.P., [conforme a lo regulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución N°SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021]. Y con respecto a la situación de la accionante, se dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: (…) “4. Admitir y tener en calidad de sucesora procesal como parte

de marzo de 2021]. Y con respecto a la situación de la accionante, se dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: (…) “4. Admitir y tener en calidad de sucesora procesal como parte demandante a la SRA. MARÍA CONCEPCIÓN SARMIENTO MEJÍA, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante Sr. JOSÉ MARÍA SANMIGUEL MÉNDEZ (q.e.p.d.), conforme a lo establecido en el Art. 68 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 100405

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5. Advertir a los sucesores procesales que les corresponde adelantar las actuaciones procesales pertinentes en representación de la parte demandante fallecida, más no pueden disponer del derecho en litigio, ni de aquellos actos que por ley se encontraban reservados a la misma parte. Asimismo, se advierte que los bienes o dineros que se recauden no pueden ser objeto de entrega a dicha parte, para lo cual deberán adelantar el respectivo proceso de sucesión intestada, si fuere el caso.

(...)

8. Establecer que el derecho de los sucesores procesales concurrentes en este juicio del demandante fenecido Sr. José María Sanmiguel Méndez (q.e.p.d.), por concepto del reajuste pensional con base en la Ley 4ª de 1976 y las diferencias que se generan en el presente juicio, abarca desde el mes de marzo del año 2007 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, hasta el 03 de marzo de 2009.

(…)

generan en el presente juicio, abarca desde el mes de marzo del año 2007 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, hasta el 03 de marzo de 2009. (…)

11. Requerir a la sucesora procesal admitida como parte demandante Sra. MARÍA CONCEPCIÓN SARMIENTO MEJÍA, en representación de su compañero permanente fallecido Sr. JOSÉ MARÍA SANMIGUEL MÉNDEZ (q.e.p.d.), más no su apoderada judicial, para que manifieste bajo la gravedad del juramento y allegue lo siguiente: a) Si la mesada pensional convencional que obró en favor del pensionado fallecido Sr. José María Sanmiguel Méndez (q.e.p.d.), en aplicación de la Ley 4ª de 1976, que va desde el mes de marzo de 2007 al 03 de marzo de 2009, fue reajustada o no; en caso afirmativo, indicar los valores y periodos, debiendo aportar un volante de pago por cada anualidad hasta la última mesada recibida o en su defecto una certificación correspondiente. b) Si con relación al retroactivo del reajuste de la pensión convencional que obró en favor del pensionado fallecido Sr. JOSÉ MARÍA SANMIGUEL MÉNDEZ (q.e.p.d.), en aplicación de la Ley 4ª de 1976, que va desde el mes de marzo de 2007 al 03 de marzo de 2009, usted ha recibido pagos con anterioridad y a través de otros procesos o trámites administrativos por conciliaciones u otros conceptos; en caso afirmativo, indicar los montos y

de 2009, usted ha recibido pagos con anterioridad y a través de otros procesos o trámites administrativos por conciliaciones u otros conceptos; en caso afirmativo, indicar los montos y periodos, e igualmente aportar las documentales pertinentes. c) Si a usted le ha sido reconocido o no, algún derecho por concepto de la reliquidación de la sustitución de la pensión de vejez; en caso afirmativo, aportar el respectivo acto administrativo y además la prueba del valor presente de su mesada pensional de vejez. 7Radicación n.° 100405 SCLAJPT-12 V.00 d) Si la entidad demandada ha dado cumplimiento a la sustitución de la pensión convencional, en caso afirmativo, indicar desde cuándo y si los montos otorgados corresponden al 100% de la pensión convencional reajustada conforme a la Ley 4ª de1976 y que le fuere sustituida, para lo cual deberá aportar las documentales pertinentes. Requerir a la entidad sucesora procesal admitida como parte demandada Fiduciaria La Previsora S.A., a través de su apoderada judicial, para que informe las gestiones ha efectuado para dar cumplimiento de las condenas a la que fue objeto la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, en la respectiva sentencia de instancia y a favor de los demandantes José Antonio Cobos Amaya (q.e.p.d.), Gerardo De Jesús Manotas Machacón y JOSÉ MARÍA SANMIGUEL MÉNDEZ (q.e.p.d.). Asimismo, lo

Cobos Amaya (q.e.p.d.), Gerardo De Jesús Manotas Machacón y JOSÉ MARÍA SANMIGUEL MÉNDEZ (q.e.p.d.). Asimismo, lo correspondiente a la sustitución pensional de la pensión convencional que obra en cabezas de la cónyuge y de la compañera permanente supérstite reconocidas judicial y administrativamente Sras. Débora Clementina Cobos De Cobos y María Concepción Sarmiento Mejía, para lo cual deberá aportar las documentales pertinentes. Líbrese el oficio de rigor y remítasele por rol secretarial al correo electrónico proporcionado”. •Respuesta de la apoderada de la entidad Fiduprevisora, recibida el 23 de septiembre de 2022. Por último, advirtió que lo que se pretendía con esta acción de amparo era que fuera incluida en nómina de pensionados. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 31 de octubre de 2022, concedió el amparo al debido proceso y resolvió:

1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, mínimo vital e igualdad incoado por la señora MARÍA

CONCEPCIÓN SARMIENTO MEJÍA, contra la FIDUPREVISORA

PATRIMONIO AUTONOMO FONECA S.A. y el JUZGADO

CONCEPCIÓN SARMIENTO MEJÍA, contra la FIDUPREVISORA

PATRIMONIO AUTONOMO FONECA S.A. y el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte considerativa. 8Radicación n.° 100405

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2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARÍA CONCEPCIÓN SARMIENTO MEJÍA, contra la FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO FONECA S.A., y como consecuencia ORDENAR a la FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO FONECA S.A., que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo y le informe a la accionante señora MARÍA CONCEPCIÓN SARMIENTO MEJÍA lo concerniente al cumplimiento de la sentencia, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el día 31 de marzo de 2009 en la cual se ordenó reajustar la pensión de jubilación convencional reconocida al Sr. JOSÉ MARÍA SANMIGUEL MENDÉZ conforme a la Ley 4ª de 1976.

Para ello, hizo un breve recuento de las actuaciones al interior del proceso ordinario e indicó: Se observa, que la agencia judicial indica, que dentro del trámite procesal surtido al interior del proceso frente al cumplimiento de sentencia, se encuentra entre otros autos, el proferido el 4 de

interior del proceso ordinario e indicó: Se observa, que la agencia judicial indica, que dentro del trámite procesal surtido al interior del proceso frente al cumplimiento de sentencia, se encuentra entre otros autos, el proferido el 4 de marzo de 2022, en donde afirma, que además de decretarse la suspensión del proceso frente a la entidad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y ordenar notificar personalmente la existencia del mismo a la liquidadora de la entidad, Dra. ANGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, también se dispuso admitir y tener en calidad de sucesora procesal como parte demandante a la Sra. MARÍA CONCEPCIÓN SARMIENTO MEJÍA, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante Sr. JOSÉ MARÍA SANMIGUEL MÉNDEZ (Q.E.P.D.), conforme a lo establecido en el artículo 68 del C.G.P. Así mismo, manifiesta el juzgado que se le advirtió a la parte le correspondía adelantar las actuaciones procesales pertinentes en representación del fallecido, más no podía disponer del derecho en litigio y que los bienes o dineros que se recauden no pueden ser objeto de entrega, para lo cual debía adelantar el respectivo proceso de sucesión. Así mismo, la agencia judicial accionada, asegura que, en el mismo auto, se requirió a la aquí accionante, en su calidad de sucesora procesal del fallecido sr. JOSÉ MARÍA SANMIGUEL MENDÉZ (Q.E.P.D.), para que manifestara, si la mesada pensional convencional que obró en favor del pensionado

MENDÉZ (Q.E.P.D.), para que manifestara, si la mesada pensional convencional que obró en favor del pensionado fallecido, en aplicación de la Ley 4ª de 1976, que va desde marzo de 2007 al 3 de marzo de 2009, fue reajustada o no; si recibió pagos con anterioridad y a través de otros procesos o trámites administrativos, si le han reconocido o no, algún derecho por concepto de la reliquidación de la sustitución de la pensión de vejez y si la entidad demandada ha dado cumplimiento a la sustitución de la pensión convencional 9Radicación n.° 100405

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Finalmente, también se ordenó requerir a la entidad sucesora procesal admitida como parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que informara las gestiones que ha efectuado para dar cumplimiento a las condenas de las cuales fue objeto la empresa ELECTRICARIBE S.A., EN LIQUIDACIÓN. siendo esta última, la única que hasta la fecha en dar respuesta a dicho requerimiento. De conformidad con lo anterior, y de las pruebas allegadas al plenario, esta Sala avizora que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues se resalta que dicha agencia judicial, ha procurado conocer el estado del cumplimiento de la sentencia, requiriendo a las partes de la litis, siendo del caso resaltar que la promotora de la acción no ha dado respuesta al requerimiento ordenado mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022.

procurado conocer el estado del cumplimiento de la sentencia, requiriendo a las partes de la litis, siendo del caso resaltar que la promotora de la acción no ha dado respuesta al requerimiento ordenado mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022. Ahora, en relación con la Fiduprevisora expuso que: Por otra parte, se tiene que, aun cuando la accionada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., no realizó pronunciamiento algo sobre esta acción constitucional, es del caso anotar que en el informe rendido por el juzgado accionado este aportó la respuesta que con ocasión al requerimiento realizado a través de auto de fecha 4 de marzo de 2022, le proporcionó la entidad. Al tenor literal de dicha respuesta se observa lo siguiente: “Respecto al demandante JOSÉ SANMIGUEL MENDÉZ, tenemos que falleció en fecha 29 de abril de 2009, y que al mismo se le canceló mediante depósito judicial la suma de $47.209. 853.oo correspondiente al retroactivo liquidado por el despacho en el mandamiento de pago y al valor de las costas procesales. Respecto de la Sra. MARÍA CONCEPCIÓN SARMIENTO MEJÍA, se le reconoció pensión de sustitución y se incluyó en nómina a partir del 1º de septiembre de 2011 de manera transitoria por 4 meses, esto en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 1 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, lo cual tenía carácter temporal en razón a que la actora debía iniciar proceso ordinario laboral para que se determine el reconocimiento definitivo de la sustitución

de Barranquilla, lo cual tenía carácter temporal en razón a que la actora debía iniciar proceso ordinario laboral para que se determine el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional. Ahora bien, tenemos que mi representada siguió cancelando la mesada pensional a la Sra. MARÍA CONCEPCIÓN SARMIENTO MEJÍA, sin interrupción alguna, tal como consta en los desprendibles de pago en nómina de la actora. 10Radicación n.° 100405

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Así mismo, reposa en el archivo entregado por parte de ELECTRICARIBE, evidencia en cuanto a que está tramitó proceso ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo radicado desconocemos, dentro del cual se reconoció la sustitución pensional, se le canceló retroactivo del mismo, que incluía las mesadas causadas desde el 1º de marzo de 2009, fallecimiento del causante hasta el pago del mismo, y se continuo con el pago de su mesada toda vez que, ya había sido incluida en nómina. Por último, informamos al despacho que en la información general entregada en base Excel por parte de ELECTRIFICADORA S.A., se informa sobre un pago efectuado directamente al apoderado del proceso por valor de $116.000.000, mediante trasferencia bancaria de fecha 25 de junio de 2015, mas no contamos con el soporte de dicho pago, ni a que concepto se acredita el mismo. Por lo anterior,

$116.000.000, mediante trasferencia bancaria de fecha 25 de junio de 2015, mas no contamos con el soporte de dicho pago, ni a que concepto se acredita el mismo. Por lo anterior, respetuosamente en aras de poder definir si existe o no algún rubro por cubrir dentro del proceso, solicito se oficie a ELECTRICARIBE quien fue la que realizó el pago, con el fin que aporte información que tenga en sus archivos sobre los pagos realizados con ocasión al proceso con radicación 08001310500720070020200”. Así las cosas, arguyó: […] teniendo en cuenta que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., no allegó respuesta alguna al requerimiento realizado, desconociendo esta Sala su dicho respecto a los hechos y pretensiones formuladas en su contra en la presente acción constitucional, con ocasión a las reiteradas dilaciones en el trámite que debe seguir para dar cumplimiento a la orden judicial; es del caso proceder a tutelar el derecho fundamental al debido proceso incoado por la accionante, y se ordenará a la entidad en mención, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente proveído, profiera respuesta de fondo, de las solicitudes realizadas por la Sra. MARÍA CONCEPCIÓN SARMIENTO MEJÍA, con relación al cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO

SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en

cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en fecha 31 de marzo de 2009. Lo anterior, con el fin de que se respete el derecho reconocido y se logre la correcta aplicación de la justicia. Finalmente, puntualizó que, respecto del derecho a la igualdad, no se aportaron pruebas que dieran cuenta que en 11Radicación n.° 100405 SCLAJPT-12 V.00 otros trámites se hubieran dado derechos que pudieran compararse para revisar la desventaja entre aquellos y el actual. Y, que no se probó el mínimo vital afectado.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no estaba de acuerdo con la decisión de primer grado, pues «jamás pretendí que se tutelara mi derecho de petición que fue lo que usted ordenó a la parte demandada FIDUPREVISORA resolver». Que lo que pidió fue que se ordenara dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso 2007-00202; providencias que «hoy más que nunca siento ilusorias porque incluso usted como juez constitucional sabedor de mi avanzada (…) edad y de la dilación que ha realizado la demandada para no cancelar las condenas ya mencionadas no le ordenó incluirme en nómina de pensionados».

Adujo que no aportaron pruebas que demostraran afectación al derecho de igualdad, por cuanto eso fue

mencionadas no le ordenó incluirme en nómina de pensionados». Adujo que no aportaron pruebas que demostraran afectación al derecho de igualdad, por cuanto eso fue información que recibió de las asociaciones de pensionados a la que perteneció su difunto esposo y que no tenía acceso a ello, por su avanzada edad que le impedía trasladarse a instalaciones de la Fiduprevisora para solicitar dichos documentos. Reiteró que el juez debió ordenar la inclusión en nómina y el pago de las condenas que se dictaron al interior del 12Radicación n.° 100405 SCLAJPT-12 V.00 asunto de marras para proteger su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora, en su impugnación, sostiene su inconformidad con el fallo del a quo constitucional, por cuanto con esta acción de tutela no pretende el amparo de su derecho de petición sino dar

impugnación, sostiene su inconformidad con el fallo del a quo constitucional, por cuanto con esta acción de tutela no pretende el amparo de su derecho de petición sino dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso 2007-00202; providencias que «hoy más que nunca siento ilusorias porque incluso usted como juez constitucional sabedor de mi avanzada (…) edad y de la dilación que ha realizado la demandada para no cancelar las condenas ya mencionadas no le ordenó incluirme en nómina de pensionados». Es así que, pretende que, a través de esta vía excepcional, se ordene su inclusión en nómina y el pago de las condenas que se dictaron al interior del asunto objeto de 13Radicación n.° 100405 SCLAJPT-12 V.00 debate y que ordenaron reajustar las mesadas pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 4a de 1976 en el año 2007. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo pedido no procede por este trámite residual, pues de las pruebas allegadas, se tiene que, mediante un juicio ordinario, a José María Sanmiguel se le reconoció el derecho al reajuste de su pensión conforme la Ley 4a de 1976; para el cumplimiento de ello, se promovió trámite ejecutivo, el cual se encuentra en curso, pues el 4 de marzo de 2022, se profirió auto que decretó la suspensión del proceso frente a la entidad Electricaribe S.A. E.S.P., «conforme a lo regulado por la

decretó la suspensión del proceso frente a la entidad Electricaribe S.A. E.S.P., «conforme a lo regulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución N°SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021»; oportunidad en la que se indicó: Aludiendo al aspecto concreto que es motivo de examen, una vez ordenada la disolución y liquidación de la entidad demandada Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, las obligaciones a su cargo quedan indefectiblemente subordinadas a la normativa de la resolución N°SSPD20211000011445 del 24 de marzo de 2021 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que no ha fenecido todavía su existencia jurídica, sino que ha pasado a la etapa de liquidación, por lo tanto, tiene operatividad el literal f) del mencionado Art. 2o del referido acto administrativo que establece: “La advertencia al público y a los jueces de la república que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador(a), so pena de nulidad.”. Fluye entonces de acuerdo con el derrotero normativo y las precisiones hechas en otrora, que la entidad Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, no se encuentra extinguida aún, teniendo efectividad frente a ella, la suspensión del proceso y la

precisiones hechas en otrora, que la entidad Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, no se encuentra extinguida aún, teniendo efectividad frente a ella, la suspensión del proceso y la notificación de la existencia del proceso al liquidador de conformidad con lo ajustado en los literales a) y f) del Art. 2o de la resolución N°SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021 14Radicación n.° 100405 SCLAJPT-12 V.00 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. También, admitió nuevamente como sucesora procesal a la aquí accionante en calidad de compañera permanente supérstite de José María Sanmiguel y señaló: Resulta pertinente definir las situaciones jurídicas frente a los demandantes fallecidos y las intervenciones de los sucesores procesales. En cuanto al Sr. José Antonio Cobos Amaya (q.e.p.d.), al proceso acudió la Sra. Débora Clementina Cobos De Cobos, y respecto al Sr. José María Sanmiguel Méndez (q.e.p.d.), asistió la Sra. Piedad Sanmiguel Gascón, en su condición de hija del finado, a quienes se les reconoció las calidades de sucesores procesales de los referidos demandantes a través de auto adiado 22 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó adicionar tres numerales al auto del 07 de abril de 2014. (…) En ese orden de ideas, se deja sentado que el derecho de los sucesores procesales concurrentes de los demandantes fenecidos

2014, mediante el cual se ordenó adicionar tres numerales al auto del 07 de abril de 2014. (…) En ese orden de ideas, se deja sentado que el derecho de los sucesores procesales concurrentes de los demandantes fenecidos Sres. José Antonio Cobos Amaya (q.e.p.d.) y José María Sanmiguel Méndez (q.e.p.d.), por concepto del reajuste pensional con base en la Ley 4a de 1976 y las diferencias que se generan en el presente juicio, abarcan

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