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CSJ - STL16045-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16045-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16045-2023 Radicación n.° 102475 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que presentó MARIELLY VALLE ARANGO contra el fallo de 11 de abril de 2023, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA trámite que se hizo extensivo a la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, ARL POSITIVA y EPS

SURA.

I. ANTECEDENTES

La peticionaria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, seguridad social, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102475

SCLAJPT-02 V.00

Refirió que fue nombrada en provisionalidad, mediante la Resolución n°. 001 del 12 de enero de 2016, en el cargo de citadora III en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; que el 19 de enero de 2018, en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente laboral «con diagnóstico de trauma en 3er dedo de la mano derecha », y a consecuencia de tal

2018, en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente laboral «con diagnóstico de trauma en 3er dedo de la mano derecha », y a consecuencia de tal evento, el 20 de marzo de 2018, la ARL Positiva generó algunas recomendaciones de trabajo. Afirmó, que el 3 de octubre de 2018, el titular del juzgado le comunicó informalmente su desvinculación, misma que no cumplió con los requisitos del artículo 209 de la Constitución Política, como quiera que no se emitió una resolución de insubsistencia, de suerte que no pudo interponer lo recursos de Ley. Añadió, que se adoptó tal determinación sin consideración a que se encontraba en tratamiento médico y a la espera de valoración «por médico cirujano de mano (…) a causa del accidente laboral». Afirmó, que previo a llenar la vacante que ella ocupaba, el Juez solicitó concepto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y aquel fue favorable, básicamente, porque no dio a conocer su condición de salud, que la hacía un «sujeto de especial protección constitucional ya que (…)se encontraba para esa época y actualmente se encuentra en situación de discapacidad como queda demostrado con la historia clínica que se allega y con calificación de pérdida de la capacidad laboral». Mencionó, que al no proferirse la mentada resolución, se obvió lo establecido en el artículo 72 del CPACA, lo que torna ineficaz la desvinculación del cargo, situación que se prueba con la comunicación emitida «por el mismo funcionario el día 5 de octubre de 2018, cuando mi

desvinculación del cargo, situación que se prueba con la comunicación emitida «por el mismo funcionario el día 5 de octubre de 2018, cuando mi representada interpuso recurso de reposición contra esa decisión y el funcionario no entendió contra qué acto se presentaba el recurso, pues nunca emitió el acto de declaratoria de insubsistencia que procedería a causa de “la provisión definitiva del 2Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo”, pero sí negó el trámite de los recursos». Expuso, que pese a que dejó de laborar continuó con el tratamiento médico, razón por la cual logró ser valorada durante los años 2018 y 2019 por especialistas en ortopedia, fisiatría y afines; que no consiguió el avance con los procedimientos médicos ante la ARL, por no figurar como afiliada activa de la Administradora. Expuso, que asistió en diferentes ocasiones a consulta por « ortopedia y traumatología » por cuanto no era notoria su mejoría, y para el 27 de marzo y 2 de mayo de 2018, su diagnóstico fue «Esguinces y torceduras de dedo (s) de la mano. Refirió, que en informe médico de 3 de octubre de 2018, se anotó, que «no amerita intervención quirúrgica; se debe manejar por fisiatría y se debe reiniciar su proceso de rehabilitación, med laboral (sic) para restricciones. Se da alta por cirugía de mano», el 31 del mismo mes y año, el especialista en Fisioterapia anotó que, « Se aplican medios (electroestimulación para dolor), se

por cirugía de mano», el 31 del mismo mes y año, el especialista en Fisioterapia anotó que, « Se aplican medios (electroestimulación para dolor), se realiza movilización de muñeca-dedos enfatizados en III a tolerancia, no se pudo realizar ejercicios de agarrepinza por el dolor presente y se realiza masaje ». Informó, que el 27 de noviembre de 2018 consignó «contusión de dedo (s) de la mano, sin daño de la (s) uña (s)»; el 27 de diciembre del mismo año, asistió a cita médica en la que se dejó como observación, « no atrofias, no sinovitis, no atrofias (sic). Una vez más se definen secuelas dolor, edema, debilidad, por fisiatría alta médica pasar pcl ». Dijo, que en cita de control el 7 de marzo de 2019, el fisiatra consignó que padeció «contusión de dedo (s) de la mano, sin daño de la (s) uña (s)», y el 21 siguiente, el médico general describió, «posible tendinitis pos-trauma.

Diagnóstico: Contusión de dedo (s) de la mano, sin daño de la (s) uña (s). Tendinitis calcificada».

3Radicación n.° 102475

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Apuntó, que el 10 de febrero y 18 de noviembre de 2020, el profesional de psicología le brindó « información sobre principio de realidad desde condiciones físicas actuales, síntomas afectivos derivados, recomendaciones

profesional de psicología le brindó « información sobre principio de realidad desde condiciones físicas actuales, síntomas afectivos derivados, recomendaciones generales haciendo énfasis en permitir emociones y expresión oportuna, así como ajuste a proceso natural de recuperación e intervenciones respectivas, fomentando habilidades generales y capacidad resiliente. Se sugiere tratamiento por psicología [y] Se emite remisión para valoración por psiquiatría». Recalcó que ha presentado varias tutelas contra la ARL Positiva a fin de lograr la prestación de los servicios médicos, pues no ha logrado la mejoría en su salud. Informó que el día 17 de enero de 2022, asistió en la especialidad de medicina del trabajo, el cual refirió que persistía el dolor en la mano, aun cuando había finalizado las 20 sesiones de terapia ocupacional y terapia física. Contó, que el 9 de junio de 2022, fue valorada a través de consulta externa en cita de control, en la cual le indicaron que, pese a tener una limitación funcional ha mejorado de forma significativa, por lo que el medico aludió el uso de férula para su mano con el fin de evitar la desviación del dedo afectado. Especificó que, el 8 de septiembre de 2022, el médico manifestó que evidenció un «edema distal» así como cambios en el color de su piel, debido posiblemente a la suspensión de medicamentos prescitos. Mencionó que acudió a control médico ambulatorio por consulta externa el 30 de noviembre de 2022 en la cual le sugieren que, debido a sus afectaciones emocionales, se hace necesario que continúe en terapia psicológica. 4Radicación n.° 102475

SCLAJPT-02 V.00

externa el 30 de noviembre de 2022 en la cual le sugieren que, debido a sus afectaciones emocionales, se hace necesario que continúe en terapia psicológica. 4Radicación n.° 102475

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Narró que los días 23, 25 y 26 de enero de 2023, concurrió a «consulta de control y seguimiento de psicoterapia individual por psicología» en las que observaron que había avanzado en su capacidad funcional, emocional, además, de considerar que la paciente cuenta con bastante potencial, habilidades y práctica la cual se ve afectada « debido al no reintegro. esto le afecta en su autoestima y autoconfianza». Aseguró que el accidente de trabajo le generó lesiones que le fueron calificadas por la ARL Positiva el 26 de febrero de 2019 con un porcentaje del 3.75 %; que recurrió tal decisión y obtuvo una PCL del 3.88 %; que el 15 de septiembre de 2021 logró un 12.7% de PCL, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen médico laboral n°. 66771636 de fecha 3 de febrero de 2022 le determinó una PCL de 14.7%, el cual se encuentra en firme ante la ARL mencionada desde el 26 de mayo del 2022. Adujo que el 7 de diciembre de 2022 solicitó al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la declaratoria de ineficacia de su retiro del cargo y la reincorporación, con fundamento en la Circular n°. CSJVAC20-3 de 2020 numeral 4° sin obtener respuesta dentro del término

Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la declaratoria de ineficacia de su retiro del cargo y la reincorporación, con fundamento en la Circular n°. CSJVAC20-3 de 2020 numeral 4° sin obtener respuesta dentro del término otorgado por la ley; que al comunicarse con el juez, vía telefónica, le pidió que enviara la petición nuevamente, a lo que procedió el 12 de enero del año que avanza y luego de un envío más del requerimiento, en respuesta le informaron que «el17 de enero por competencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respondió: “buen día comedidamente se informa que su solicitud fue remitida por competencia al despacho judicial indicado por ser el ex nominador de su poderdante».

La actuante pide: (…) Se declare ineficaz el oficio de 3 de octubre de 2018, a través del cual se desvinculó a mi representada del cargo de Citadora III en provisionalidad y en

consecuencia: 5Radicación n.° 102475

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1. Se ordene la reincorporación de la señora MARIELLY VALLE ARANGO, al cargo de CITADOR III o a uno de similar categoría o remuneración, sin desmejorar las condiciones laborales en las que se encontraba al momento de ser retirada.

2. Se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ordenada de manera ilegal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de marzo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de marzo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, informó y afirmó que esta es la décima segunda tutela que presenta la accionante. Además, adujo, que mediante resolución n°. 44 de 1° de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira aceptó el traslado de Edison Giraldo Fúquene para desempeñar el cargo de citador en propiedad y procedió a su nombramiento, de ahí que la desvinculación obedeció únicamente a esa razón. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción impetrada, y que se « establezca la sanción por TEMERIDAD de la accionante y su apoderada, al continuar presentando acciones constitucionales con pretensión fundamental de REINTEGRO, cuando dicha circunstancia ya fue pretendida en varias tutelas, por lo cual, itero, deberá ser debatido en la instancia judicial ordinaria correspondiente». (negrilla dentro del texto). Positiva Compañía de Seguros, manifestó que luego de verificar el sistema de información de afiliados a esa ARL, evidenció que la accionante figura en el registro con « AFILIACIÓN INACTIVA» último ciclo

Positiva Compañía de Seguros, manifestó que luego de verificar el sistema de información de afiliados a esa ARL, evidenció que la accionante figura en el registro con « AFILIACIÓN INACTIVA» último ciclo 6Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 de 21 de enero de 2016 a 7 de octubre de 2018, de igual forma, refirió que bajo el número de siniestro 307335814 de 19 de enero de 2018 se emitieron los siguientes diagnósticos de origen laboral: ORIGEN LABORAL  S600 Trauma En 3er Dedo Mano Derecha  S636 Torcedura tercer dedo de mano derecha  S631 Esguinces del tercer dedo de la mano derecha (JRCI)  M890 Algoneurodistrofia (síndrome doloroso regional complejo tercer dedo mano derecha  S631 Esguinces del tercer dedo de la mano derecha (JRCI) ORIGEN COMÚN  S661 Traumatismo del tendón y musculo flexor de otro dedo a nivel de la muñeca y de la mano (diagnostico no confirmado por resonancia, no existe, se agrega por tutela). Agregó, que la pérdida de capacidad laboral se calificó en 14.7%, mediante dictamen médico laboral n°. 2640460 de 23 de marzo de 2023, notificado vía correo electrónico; aseguró, que esa ARL le ha brindado asistencia médica y las prestaciones económicas que ha requerido la asegurada. A su vez, EPS Suramericana S.A., a través de su representante legal, adujo que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria del PBS

asistencia médica y las prestaciones económicas que ha requerido la asegurada. A su vez, EPS Suramericana S.A., a través de su representante legal, adujo que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria del PBS de EPS Sura; aclaró, que la accionante no es cotizante, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El Titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, manifestó que la desvinculación de la accionante del cargo de citadora en provisionalidad, fue resultado de la petición que presentó el doctor Edison Giraldo Fúquene, en el sentido de tomar posesión en propiedad en el cargo de citador, en virtud del traslado que fue autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. 7Radicación n.° 102475

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Señaló, que la accionante se encontraba nombrada en provisionalidad, « con una estabilidad laboral relativa, lo que debe ceder ante la estabilidad absoluta de los servidores públicos que han llegado a la administración por méritos»; con relación al perjuicio irremediable, indicó que la tutelante convive con su cónyuge o compañero permanente, es decir, que los ingresos que percibía no eran el único sustento del que dependía su familia. Dijo ser cierto que la accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo que la desvinculó, el cual fue resuelto prontamente, lo que le permitía a la accionante «recurrir a la Jurisdicción de lo

Dijo ser cierto que la accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo que la desvinculó, el cual fue resuelto prontamente, lo que le permitía a la accionante «recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que a mi modo de ver y de acuerdo a la jurisprudencia, es la vía que le queda a dicha señora para controvertir la decisión que se tomó por mí, con base en lo ordenado y dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca». Expresó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actuante y pidió negar la protección. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 12 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por la señora MARIELLY VALLE ARANGO , contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , por existir cosa juzgada conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN a la señora MARIELLY VALLE ARANGO y a la Dra. NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO , por diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, la cual será divida en partes iguales, y a favor de la Dirección Ejecutiva de la Administración del Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO. OTORGAR a la señora MARIELLY VALLE ARANGO y a la Dra. NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO un término de sesenta

Superior de la Judicatura. TERCERO. OTORGAR a la señora MARIELLY VALLE ARANGO y a la Dra. NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO un término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción a que se refiere el numeral anterior. 8Radicación n.° 102475

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CUARTO. ORDENAR que una vez realizado el pago señalado en el numeral anterior, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado por el mismo numeral, la señora MARIELLY VALLE ARANGO y a la Dra. NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO alleguen constancia de pago a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. (…)

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo, que con relación al acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del cargo que desempeñó como citadora en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el titular de dicho despacho no advirtió los elementos esenciales, entre los cuales señaló « la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma. Así lo ha sostenido la doctrina al señalar que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto». (subraya dentro del texto). Pidió, la exoneración de la multa impuesta tanto a ella como su

existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto». (subraya dentro del texto). Pidió, la exoneración de la multa impuesta tanto a ella como su apoderada, para lo cual argumentó: En relación con el actuar de la suscrita no se puede predicar de la actuación temeridad por cuanto nunca estuve informada de las acciones de tutelas anteriores cuya pretensión fue el reintegro.

(…) solicitó se revoque el fallo de tutela para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al trabajo violado con ocasión de la violación al debido proceso y en consecuencia se exonere a la señora MARIELLY VALLE ARANGO (sic) de la sanción (…) De no prosperar la presente impugnación solicito al honorable Magistrado se me exonere de la multa impuesta por temeridad ya que no existió solo en mi actuar máxime que esta ha sido la única tutela que he presentado en nombre de la señora MARIELLY VALLE ARANGO (sic).

IV. CONSIDERACIONES

9Radicación n.° 102475

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Previo a abordar el estudio del presente trámite constitucional, se hace necesario advertir que, a través de auto ATL123-2023 del 24 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 24 de marzo de hogaño por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual asumió el conocimiento del presente amparo, tras considerar que la competencia para discernir el asunto en primera instancia se encontraba en cabeza del Tribunal

Tribunal Superior de Buga, mediante el cual asumió el conocimiento del presente amparo, tras considerar que la competencia para discernir el asunto en primera instancia se encontraba en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, la acción constitucional fue impetrada por Marielly Valle Arango quien fue nombrada en provisionalidad, mediante la Resolución n°. 001 de 12 de enero de 2016, en el cargo de citadora III en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Seguido a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 30 de junio de 2023, se abstuvo de asumir su conocimiento y ordenó la devolución de las presentes diligencias ante esta magistratura, con fundamento en el auto emitido por el órgano de cierre constitucional A-092 de 2022, en consecuencia, ante la inobservancia de no haberse provocado el concerniente conflicto de competencia esta Sala de la Corte a través de auto del 6 de julio siguiente lo suscitó, en aplicación con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1°-8 del Decreto 333 de 2021, procediendo con la orden de remisión ante la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Consecuentemente, la Corte Constitucional, a través de oficio de fecha 5 de septiembre de 2023, comunicó lo resuelto en Auto 1995/23 ICC-4466 del 24 de agosto del año en curso, mediante el cual dirimió el conflicto antes referido, resolviendo dejar sin efecto el auto emitido por

fecha 5 de septiembre de 2023, comunicó lo resuelto en Auto 1995/23 ICC-4466 del 24 de agosto del año en curso, mediante el cual dirimió el conflicto antes referido, resolviendo dejar sin efecto el auto emitido por esta Sala de la Corte adiado el 24 de mayo de los corrientes y, ordenando el retorno del resguardo aquí impugnado. 10Radicación n.° 102475

SCLAJPT-02 V.00

Aclarado lo anterior, procede esta Magistratura a resolver lo que en derecho corresponda. La Constitución Política en su precepto 86 establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la

judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto. Esta Sala de la Corte anticipa, que la petición de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que, como lo encontró la primera instancia, en este asunto se dieron todos los «presupuestos para la configuración de la cosa juzgada», por cuanto lo alegado por la accionante a través de este 1  (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 11Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 mecanismo excepcional tiene que ver con el reintegro al cargo que desempeñó en el Juzgado accionado. Ahora bien, con relación al primero de los reparos señalados por la impugnante, se hace necesario aclarar que este ya fue motivo de estudio,

desempeñó en el Juzgado accionado. Ahora bien, con relación al primero de los reparos señalados por la impugnante, se hace necesario aclarar que este ya fue motivo de estudio, mediante las sentencias CSJ STL16528-2018 y CSJ STL15302-2022, esta Sala de Casación Laboral negó las acciones de tutela formuladas por los mismos hechos, y por auto de 26 de febrero de 2019, la Corte Constitucional no seleccionó el caso para su revisión. Valga decir, que desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por el Tribunal de cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia que impide habilitar el mismo remedio para censurar hechos semejantes y cuyas aspiraciones no fueron previamente acogidas; de no ser así, se desconocería el principio de la seguridad jurídica que arropa las decisiones que adopta el órgano judicial. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la comunidad, e implica una pérdida directa de la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino

la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las 12Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. Seguido a ello, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que la jurisprudencia precitada, cuando en el trámite se incurra en vulneración al principio fundamental al debido proceso, o 13Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 cuando se avizore la ocurrencia de « cosa juzgada fraudulenta», será la única posibilidad para que proceda una tutela contra otra de igual naturaleza. Y, en torno a la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591, citó la providencia CC SU-027-2021, la referida providencia constitucional discurrió: (…) el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

1. Identidad de partes , esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto , en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

En efecto, como se explicó en precedencia, debe decirse que existe

3. Identidad de objeto , en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

En efecto, como se explicó en precedencia, debe decirse que existe entre las anteriores reclamaciones y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita un nuevo pronunciamiento de fondo.

Se insiste, no cabe duda de que se trata de una reclamación idéntica, sin que haya una justificación válida para la duplicidad tutelar por parte de la accionante, siendo que bien pudo

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