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CSJ - STL16046-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16046-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16046-2023 Radicación n.º 72114 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por RAÚL MARÍN GÓMEZ, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 76001310500320200026901.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de Raúl Marín Gómez promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72114 Sustentó su pretensión, en que, el 30 de marzo de 2023, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, resolviendo la alzada interpuesta frente al fallo de primera instancia al interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 76001310500320200026901, confirmó la mentada providencia, pero, por error, condenó en costas a la parte demandante,

primera instancia al interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 76001310500320200026901, confirmó la mentada providencia, pero, por error, condenó en costas a la parte demandante, pese a que esta no fue vencida en el litigio. Al efecto, aportó con el escrito tutelar copia de la referida sentencia, en donde se consigna: De conformidad con el Art. 365 del C. G. P., numeral 1°, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandante, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. De igual manera, allegó al expediente copia del auto proferido por el juzgado accionado el 25 de mayo de 2023, mediante el cual se liquidaron y aprobaron costas, así:

A su vez, anexo al escrito, proveído fechado del 12 de septiembre de 2023, que resolvió desfavorablemente la solicitud de ejecución elevada por el accionante, aduciendo: SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72114 (…) se observa que la ejecutada, consigno a ordenes de este despacho a través de la cuenta del Banco Agrario lo correspondiente a las costas título judicial N° 469030002967905 del 31/08/2023 por valor de $730.000. Sin embargo, por medio de auto N° 2210 del 31/08/2023, el despacho dejo sin efecto la liquidación de costas del proceso ordinario, pues se identificó

Sin embargo, por medio de auto N° 2210 del 31/08/2023, el despacho dejo sin efecto la liquidación de costas del proceso ordinario, pues se identificó un error, por lo tanto, se procedió a realizar de manera correcta la liquidación de costas, las cuales se les impartió aprobación así: Por lo tanto, en primera medida, no se encuentra obligación pendiente por parte de la ejecutada AUTO SUPERIOR S.AS., pues ha acreditado el pago de las condenas impuestas a favor del demandante quien es el titulas del derecho, pues no es de recibo para este despacho que el apoderado pretenda ejecutar una obligación que ya fue cumplida, basándose en que la demandada consigno directamente al demandante y no a el quien es su apoderado (…) Así las cosas, el 24 de septiembre de 2023, promovió acción de tutela en la que solicitó: (…) se ordene corregir el error contenido en el literal segundo del RESUELVE contenido en la Sentencia 53 de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Decisión Laboral de Buga, en el sentido de orden que las costas de segunda instancia corren en contra del demandado Autosuperior por haber sido vencido en el proceso. Se revoque en todas sus partes el auto violatorio del debido proceso N° 2316 de septiembre 122023, proferido por el juzgado 03 laboral del Circuito de Cali, porque a pesar de haber corregido el error del Tribunal en auto anterior, caprichosamente, nuevamente liquida y aprueba en claro

Circuito de Cali, porque a pesar de haber corregido el error del Tribunal en auto anterior, caprichosamente, nuevamente liquida y aprueba en claro despropósito jurídico, la condena en costas en contra del demandante, quien fue el que salió avante en el juicio. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72114 La acción se inadmitió a través de auto del 02 de octubre hogaño, por advertirse la ausencia de poder especial que facultara al apoderado para presentar el escrito tutelar, sin embargo, luego de subsanada la falencia inicialmente advertida, el amparo fue admitido por esta Sala mediante proveído del 09 de igual mes y año; en tal sentido, se ordenó su notificación para que las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció la representante legal de la empresa Auto Superior S.A.S., poniendo de presente la improcedencia de la acción impetrada ante la falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y perjuicio irremediable, citando el artículo 365 del Código General del Proceso, mediante el cual se dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, contestó la acción de tutela la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien, luego de allegar el expediente digital del proceso ejecutivo de la referencia, expresó que ese despacho ha actuado con estricta observancia de la norma, razón por la que, a su juicio, los argumentos esgrimidos por el convocante resultan ser infundados. Al efecto, precisó:

1. Mediante sentencia N° 230 del 21/09/2020 Proferida por este despacho se condenó a AUTOSUPERIOR S.A.S a favor del demandante la suma de $2.257.484 por concepto de reajuste de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, condenando a la parte vencida en juicio AUTOSUPERIOR S.A.S., en la suma de $150.000 por concepto de costas, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones.

SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72114

2. El apoderado presenta recurso contra la mencionada providencia, siendo el único apelante.

3. El Tribunal Superior del Distrito de Buga Sala Segunda de Decisión Laboral, profiere la sentencia N°53 del 30/03/2023, la cual confirma la sentencia de primera instancia y condena en costas a la parte demandante y a

Laboral, profiere la sentencia N°53 del 30/03/2023, la cual confirma la sentencia de primera instancia y condena en costas a la parte demandante y a favor de la demandada en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, pues la apelación presentada por la parte actora fue infructuosa. 4.Por medio de auto N1337 del 25/05/2023, este despacho de conformidad al artículo N°366 del CGP, efectúa la liquidación de costas así: Liquidación que fue aprobada mediante auto N°1337 del 25/05/2023. 5.Sin embargo, al realizar el despacho nuevamente revisión del proceso encuentra que las costas que fueron liquidadas por secretaria, tienen un yerro, que debió ser corregido inmediatamente, pues en dicha liquidación se taso como costas de segunda instancia la suma de $580.000 pesos a cargo de la demandada AUTO SUPERIOR S.A.S., cuando en realidad estas costas son a cargo de la parte demandante de conformidad con el numeral segundo de la sentencia N° 053 del 30/03/2023, proferida por el Superior, por lo tanto se procedió a dejar sin efecto la liquidación anterior y el auto por el cual fueron aprobadas, para realizar nuevamente de manera correcta tal liquidación, como puede observarse en el auto N°2210 del 31/08/2023 visible en el índice digital 08. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener,

digital 08. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72114 En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a lograr la protección del derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, por esta vía, se ordene corregir el error cometido en la

Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a lograr la protección del derecho fundamental conculcado y, en consecuencia, por esta vía, se ordene corregir el error cometido en la sentencia de segunda instancia proferida al interior del referido proceso, en el sentido de consignar que las costas corren a cargo del demandado Auto Superior por haber sido vencido en el trámite, así como, que se revoque el auto que las liquidó y aprobó, dictado por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali el 12 de septiembre de 2023. Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72114 En efecto, encuentra esta Sala, que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior de las instancias, si se tiene en cuenta que, frente al error cometido en la sentencia censurada, el proponente tiene la posibilidad de solicitar aclaración y/o corrección, y que, con respecto al auto que finalmente aprobó las costas, resultaba procedente la interposición de los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha se verifique que se haya elevado petición en tal sentido. Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que e l principio de

procedente la interposición de los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha se verifique que se haya elevado petición en tal sentido. Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que e l principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de continuar con la ejecución de las costas contenidas en la sentencia dictada en un proceso de este talante, no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando, contó con la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad con respecto a la orden proferida por el ad quem ordinario y la liquidación efectuada por el juez singular, desechándose esa opción por parte del proponente.

Así las cosas, por estimar no cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la residualidad, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72114

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salvo Voto Parcial SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72114 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 9GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO Tutela n.º 72114

Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que discrepo en la presente ponencia, en lo que respecta a la posición mayoritaria de la Sala, atinente a tener por insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, bajo el entendido que contra el auto que aprobó la liquidación de costas la parte actora no formuló el « recurso de reposición y, en subsidio, apelación» , toda vez que, en materia laboral, el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de

actora no formuló el « recurso de reposición y, en subsidio, apelación» , toda vez que, en materia laboral, el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de agencias en derecho, de ahí que, en este caso, contra la liquidación realizada por la secretaría del juez de primera instancia, el accionante tenía el deber de objetarla para luego poder recurrir el auto que declarara infundada la objeción y aprobara la liquidación de costas. Lo anterior, en la medida en que el Código General del Proceso, a la entrada en su vigencia, no derogó ni modificó la norma procesal laboral mencionada. Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72114

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 11

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