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CSJ - STL16047-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16047-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16047-2023 Radicación No. 72192 Acta n° 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Derrotada la ponencia presentada por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por LILIANA GARCÍA BONILLA, a nombre propio, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, donde fueran vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y demás intervinientes, dentro del proceso radicado 11001310502620160068501.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativasRadicación n.° 72192

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna» presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Manifestó, que el 20 de junio de 2017 cumplió 57 años de edad, que efectuó cotizaciones al RPM a través del Instituto de Seguro Social –hoy

digna» presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Manifestó, que el 20 de junio de 2017 cumplió 57 años de edad, que efectuó cotizaciones al RPM a través del Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones desde el 18 de febrero de 1977 hasta el 30 de mayo de 1997 y viene cotizando al RAIS, a través de diferentes fondos privados, desde junio de 1997 acumulando a la fecha un total de 1579 semanas. Adujo, que pese a cumplir los requisitos, no ha solicitado el reconocimiento de la prestación de vejez, debido al engaño y mala información que sufrió por parte de las administradoras privadas, en cuanto sus expectativas pensionales. Señaló, que presentó demanda ordinaria laboral y correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió fallo el 2 de abril de 2018, dentro del proceso judicial que motiva al presente amparo, por medio del cual, declaró la ineficacia del traslado, condenando a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados por la demandante, junto con los rendimientos, frutos e intereses causados sin lugar a descuento alguno por concepto de gastos de administración; que la enunciada decisión fue revocada por vía de apelación en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al desatar la alzada, a través de sentencia del 16 de mayo de 2018. Estima la parte actora que, se cumplen requisitos específicos para activar la acción constitucional frente a decisiones judiciales, respecto a

la alzada, a través de sentencia del 16 de mayo de 2018. Estima la parte actora que, se cumplen requisitos específicos para activar la acción constitucional frente a decisiones judiciales, respecto a ello aseguró que el Tribunal encausado al emitir su providencia se apartó del precedente judicial, sobre el análisis de la validez del acto del traslado, en la cual ha manifestado que de la suscripción de un formulario de 2Radicación n.° 72192 SCLAJPT-11 V.00 afiliación no puede derivarse la existencia de una manifestación libre y voluntaria. Sustentó, que la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equivocada, por lo que solicitó dejar sin efectos la proferida por el Tribunal convocado, en la que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para en su lugar, «Se declare la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Mediante auto proferido el 2 de octubre de 2023, esta Corporación admitió el mecanismo de resguardo, ordenando notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Una vez notificada la actuación por parte de la Secretaría de esta Sala de la Corte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, refirió que al revisar la decisión emitida, se considera fue adoptada con

reclamación.

Una vez notificada la actuación por parte de la Secretaría de esta Sala de la Corte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, refirió que al revisar la decisión emitida, se considera fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno, ni precedente jurisprudencial, en la providencia se realizó la valoración de la totalidad de los elementos que obran en el proceso, la cual dio lugar a la resolutiva sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración deprecada. Alegó que, tampoco es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia CC C-590 de 2005, en especial el de 3Radicación n.° 72192 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez porque la proferida por el Tribunal se emitió el 16 de mayo de 2018. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al ser cuestionada una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que adicionalmente, escaparía de la órbita del juez constitucional efectuar algún tipo de pronunciamiento al respecto de lo pedido en sede ius fundamental. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., consideró que no ha desconocido garantías fundamentales a la parte

efectuar algún tipo de pronunciamiento al respecto de lo pedido en sede ius fundamental. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., consideró que no ha desconocido garantías fundamentales a la parte propulsora del amparo, alegó la improcedencia de la acción frente a la pretensión incoada, ya que busca revivir un debate que fue debidamente agotado frente a las instancias judiciales accionadas, que investidas de legítimas facultades jurisdiccionales y de competencia para conocer de los asuntos objeto del pleito ordinario, garantizaron en todo momento el debido proceso y el derecho de contradicción, de defensa y acceso a la justicia de todos los intervinientes en aquel. A su turno, la Fiduprevisora S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Seguros Sociales – P.A.R.I.S.S.- Y SKANDIA Pensiones y Cesantías S.A., solicitaron ser desvinculadas de la acción incoada, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 72192 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de

casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela se torna procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Al examinar el tema objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., en brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió contra las entidades previamente citadas, y que fuera concedido en primera instancia, siendo clausurado tal debate mediante proveído revocatorio del 16 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, se advierte que si bien la accionante no lo manifestó en su escrito genitor, es evidente que en auto de 23 de enero de 2019, esta Sala de la Corte aceptó el 5Radicación n.° 72192

que si bien la accionante no lo manifestó en su escrito genitor, es evidente que en auto de 23 de enero de 2019, esta Sala de la Corte aceptó el 5Radicación n.° 72192 SCLAJPT-11 V.00 desistimiento del recurso extraordinario de casación que la promotora presentó contra el fallo aquí censurado, el cual era un mecanismo idóneo de defensa que tenía a su alcance, situación que, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo, por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural. No obstante, no se puede desconocer que en casos como el que ahora se analiza, esta Sala de manera reiterada ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, pues la Corte no deja de lado, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la que, en aplicación al principio de igualdad, se tiene por superado este tópico, y se da por superada la enunciada omisión en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados y en atención a que el principio de residualidad no es absoluto (CSJ STL13133-2019). La misma suerte corre frente al requisito de la inmediatez, que esta Sala se permite relativizar en virtud de lo estudiado por el máximo órgano constitucional entre otras, en la sentencia CC SU–108 de 2018 y, a fin de establecer si emergió o no un actuar arbitrario en la providencia que activa

Sala se permite relativizar en virtud de lo estudiado por el máximo órgano constitucional entre otras, en la sentencia CC SU–108 de 2018 y, a fin de establecer si emergió o no un actuar arbitrario en la providencia que activa el presente resguardo, teniendo en cuenta que desde la última actuación (21 de febrero de 2019) a la fecha de radicación de la acción constitucional (29 de septiembre de 2023), transcurrieron más de los seis (6) meses dispuestos jurisprudencialmente para activar este tipo de mecanismos. Pues bien, advertido lo anterior, alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en desconocimiento del precedente relacionado con el deber de información 6Radicación n.° 72192 SCLAJPT-11 V.00 de las administradoras de pensiones desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. De acuerdo a lo preliminar, revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, como seguidamente pasará a explicarse. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la elección tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o

tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la elección tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación la sentencia CSJ SL14522019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas providencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió, que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada 7Radicación n.° 72192 SCLAJPT-11 V.00 la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses

SCLAJPT-11 V.00 la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional . Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a

Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala). Respecto al segundo punto, se definió, que el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad que sea informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de 8Radicación n.° 72192 SCLAJPT-11 V.00 cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original). Frente al relacionado con la carga de la prueba, se expuso que: «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo

Frente al relacionado con la carga de la prueba, se expuso que: «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original). Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene

solo es procedente la ineficacia del traslado cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. 9Radicación n.° 72192

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Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Al descender al Sub judice, revisada la decisión oral del 16 de mayo de 2018, se evidencia que, en el debate zanjado, se tuvo en cuenta para la determinación que es la misma demandante la que expone en el interrogatorio que para el momento del traslado era bachiller y trabajaba en el aeropuerto, el mismo día de ello, reunieron un grupo de personas y recibió asesoría en 15 minutos, no realizó preguntas y lo que recordó sobre lo expuesto en la reunión fue que el seguro social iba a desaparecer y que el dinero en el seguro social se perdería, por lo que aseguraban que con el tema del fondo privado les garantizaban que el dinero estaría allí. Adujo el colegiado convocado, que, durante su permanencia en el régimen individual, la accionante se limitó a hacer diferentes traslados entre fondos, pero tan solo se acercó a solicitar información, en el 2016 cuando le fue comunicado el monto pensional que recibiría. Coligió la Sala cuestionada en relación con el error de hecho, por el engaño en que aduce fue inducida, que este se configura cuando el consentimiento recae sobre la especie de un acto o contrato que se ejecuta, y en el presente caso, se observaba que la demandante aceptó en el interrogatorio que suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones la solicitud de traslado de régimen en un formulario, el cual las normas que regulan la materia permiten que sea preimpreso, y en él se señala el

interrogatorio que suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones la solicitud de traslado de régimen en un formulario, el cual las normas que regulan la materia permiten que sea preimpreso, y en él se señala el traslado de régimen del ISS y la escogencia del fondo Horizonte hoy Porvenir para administrar sus aportes pensionales y fue diligenciado por la demandante, con lo cual se desvirtúa la existencia de dicho error. 10Radicación n.° 72192

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Considera esta Sala que, en lo concerniente con el fundamento de la sentencia censurada, no va en línea con lo que este Tribunal de Cierre ha dispuesto para los debates que vinculan la declaratoria de nulidad e ineficacia de traslado, incluso, en la jurisprudencia que se dicta fue aclarado en uno de los apartes que no debe existir un asomo de vacilación para que se logre establecer la voluntad del trabajador en permanecer en uno de los dos regímenes pensionales. De lo analizado se extrae, que el Tribunal limita lo solicitado en el proceso a la exigencia de un requisito, que esta Sala Laboral ha abordado de una manera disímil, pues, para acceder a la nulidad del traslado, tal pedimento no debe estar circunscrito a que el afiliado haya recibido una asesoría, que, para el caso, no queda en evidencia que la AFP facilitara la información necesaria que conllevaría a definir si era prudente trasladarse al régimen de prima media. Correspondía al Tribunal accionado confrontar los elementos de valor que integraban el dossier, en atención a que el interrogatorio de parte, distaba de la información del documento en el que se presume fue recibida

al régimen de prima media. Correspondía al Tribunal accionado confrontar los elementos de valor que integraban el dossier, en atención a que el interrogatorio de parte, distaba de la información del documento en el que se presume fue recibida la asesoría, para ello, debía tener en cuenta todos los aspectos que esta Sala ha zanjado en torno a la discusión de declaratoria de ineficacia, correspondiendo a la Administradora de Fondo Pensional desvirtuar lo que la parte demandante señaló en la prueba de marras, acto que esta Sala echó de menos, recordando que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte demandada. De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables proveídos, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció la posición adoptada por esta 11Radicación n.° 72192

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Magistratura en cuanto al punto de debate que ocupa nuestra atención, al evidenciarse de los planteamientos citados en precedencia, que incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014.

presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado sin estarlo que la demandante escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen y, que el deber de información se logró evidenciar solo con el documento que le hicieron firmar al momento de la asesoría, el que no está por demás indicar, que se hizo someramente, sin validar los demás planteamientos esgrimidos y como consecuencia revocó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró la ineficacia del traslado impetrada. Los referidos razonamientos evidentemente desconocen la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables fallos de los últimos años, incluyendo todas aquellas decisiones constitucionales que han abordado el tema. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2018, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de 12Radicación n.° 72192

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Bogotá – Sala de decisión Laboral , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente, profiera nuevo fallo ,

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Bogotá – Sala de decisión Laboral , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente, profiera nuevo fallo , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa con el deber de exponer la carga argumentativa suficiente que desvirtúe la jurisprudencia emanada por esta Sala, situación que no se avizoró en el presente asunto, pues como se indicó, el sustento dispuesto por el Tribunal convocado, es en contra del precedente citado, que para el caso lo fueron las cuatro causales referidas con anterioridad, consistentes en: «(1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado» y, que no fueron materia de análisis en la sentencia cuestionada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

análisis en la sentencia cuestionada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora LILIANA GARCÍA BONILLA.

13Radicación n.° 72192

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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de mayo de 2018, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nuevo proveído , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Salva voto

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

14Radicación n.° 72192

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva voto

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

15SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°72192 Liliana García Bonilla Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional del ac

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