CSJ - STL16048-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16048-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16048-2023 Radicación n o 104555 Acta nº40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CLEMENCIA LOAIZA RODRÍGUEZ y JAIR VALENCIA MORENO , a nombre propio contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 76001310300220190026900.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°104555
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La parte promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental “al Debido Proceso ” que consideró le fue desconocido por parte de las autoridades judiciales invo cadas. Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que Gloria Carolina Márquez Muñoz promovió demanda ejecutiva con título
desconocido por parte de las autoridades judiciales invo cadas. Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que Gloria Carolina Márquez Muñoz promovió demanda ejecutiva con título hipotecario contra ellos y Oscar Augusto Sánchez Lemos para hacer efectiva las obligaciones de dos pagarés. Anunció, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en auto del 26 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago por cien millones de pesos como capital en relación con el pagaré CA-20617357, más los intereses de plazo a tasa 2% mensual y cien millones de pesos como capital en relación al pagaré CA-20617359. Sostuvo, que las comunicaciones para efectos de notificación personal fueron enviadas por la apoderada judicial de la demandante por Servientrega, a una misma y única dirección para ambos , y con memorial de 13 de enero de 2020 la ejecutante anunció al juzgado «…el RESULTADO POSITIVO de la NOTIFICACIÓN PERSONAL que conforme al artículo 291 del Código General del Proceso fue enviada a los demandados y recibida por ellos el día 13 de diciembre de 2019, tal como así lo acredita la Constancia de Entrega de Comunicado Judicial expedida por Servientrega…» Advirtió, que por auto de marzo 6 de 2020 el Juzgado de conocimiento resolvió seguir adelante la ejecución como se ordenó en el mandamiento de pago, ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble, condenó en costas a la parte demandada y ordenó enviar el proceso a los Juzgados de Ejecución Civil, correspondiéndole por reparto
mandamiento de pago, ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble, condenó en costas a la parte demandada y ordenó enviar el proceso a los Juzgados de Ejecución Civil, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de Cali. 2Radicación n.°104555
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Reseñó, que hasta este momento no tenían conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, por lo que solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado, pues no fueron notificados personalmente de la demanda, por tanto, no pudieron proponer excepciones ni conocer del proceso en la etapa oportuna, toda vez, que la notificación se surtió en direcciones que no corresponden a sus domicilios. Mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, el Juzgado de Ejecución de Sentencias resolvió la solicitud de nulidad por indebida notificación, despachándola de manera desfavorable, el 9 de marzo de 2023 por vía de reposición se mantuvo en su decisión y concedió el recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien confirmó la de primera instancia a través de providencia del 15 de mayo de 2023. Adujo, que los proveídos citados adolecen de defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo por desatención del precedente jurisprudencial, que condujeron al desconocimiento directo de la Constitución Política, pues no tuvieron en cuenta los argumentos contenidos en la petición de nulidad ni los «elementos fácticos introducidos»,
precedente jurisprudencial, que condujeron al desconocimiento directo de la Constitución Política, pues no tuvieron en cuenta los argumentos contenidos en la petición de nulidad ni los «elementos fácticos introducidos», careciendo «del apoyo probatorio que permitiese la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión de negar[la]». Con fundamento en lo anterior solicitó: «1. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 1220 del 29 de Julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en primera instancia, y del Auto del 15 de mayo de 2023, proferido por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, M.P. Dr. Homero Mora Insuasty, bajo el radicado 76001-3103-0022019-00269-00, y en su lugar, 2. DECLARAR LA NULIDAD de los actos siguientes al Auto del 26 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del radicado 2019-00269, que libra mandamiento de pago en contra de la parte demandada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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A través de auto del 25 de agosto de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos descritos, si a bien lo disponían. Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció
accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos descritos, si a bien lo disponían. Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el Magistrado ponente del Tribunal confutado oponiéndose a la prosperidad del resguardo, habida consideración que los razonamientos vertidos en la decisión confutada se atemperan a los principios del debido proceso, resultando inviable pretender su revocatoria pues «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional». A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali alegó que, en curso del trámite del proceso referido, los aquí accionantes presentaron escrito de nulidad por indebida notificación, misma que fue atendida desfavorablemente mediante auto No. 1220 del 29 de julio de 2022, luego de que, del análisis del caso en concreto realizado, se concluyó que los argumentos presentados por los actores, en consonancia con las directrices dadas por el estatuto procesal, no ostentaron vocación de prosperar. Advirtió, que dentro del trámite censurado, actuó de conformidad con el ordenamiento vigente y aplicable al asunto de allí que no se hace
ostentaron vocación de prosperar. Advirtió, que dentro del trámite censurado, actuó de conformidad con el ordenamiento vigente y aplicable al asunto de allí que no se hace evidente un defecto que amerite intervención constitucional.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, acreditó que verificado en el sistema, conoció desde el 13 de noviembre de 2019 en 4Radicación n.°104555 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, el proceso ejecutivo de Gloria Carolina Márquez Muñoz contra Oscar Augusto Sánchez Lemos y otros, con radicación 2019-269, el cual fue tramitado en el sistema escritural hasta llevarlo a auto que ordena seguir adelante la ejecución, sin interposición de recursos o nulidades, el cual, fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Cali desde el 16 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa especialidad, donde permanece hasta la fecha. A través de fallo de fecha 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual consideró que: […] la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por los gestores es hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo
corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por los gestores es hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los funcionarios de instancia. […]
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el líbelo introductor para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuanto no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio aportado, así como en el trámite asignado para la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
5Radicación n.°104555 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º. Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma, que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por
resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma, que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. De acuerdo con el recuento de antecedentes procesales, le corresponde a esta Sala determinar, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al proferir la providencia de fecha 15 de mayo de 2023, que confirmó la de 29 de julio de 2022 que negó el incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, incurrió en yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico de manera que se hubiesen transgredido los derechos fundamentales de la parte accionante. En lo atinente a la censura de la parte convocante, se hará la salvedad, que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción tutelar fue radicada el 23 de agosto 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso, el estudio del asunto se 6Radicación n.°104555
vez, que la acción tutelar fue radicada el 23 de agosto 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso, el estudio del asunto se 6Radicación n.°104555 SCLAJPT-12 V.00 cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, el auto proferido por la Sala de Civil convocada de fecha 15 de mayo de 2023, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el Tribunal de cierre, se aprecia que luego de efectuar un amplio recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen a la actuación, delimitó el problema jurídico en determinar si, en el caso concreto, se estructura la causal de anulabilidad por falta de notificación del auto que libra mandamiento de pago a los ejecutados.
Para desentramar lo anterior, reiteró la accionada que las nulidades son entendidas como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso, y como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el estatuto adjetivo civil, a
consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso, y como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el estatuto adjetivo civil, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues, ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden hacer, así, visto desde otra perspectiva, la nulidad es el remedio que se impone a los errores cometidos, como se dijo, por las partes o el juez, en la ejecución del procedimiento que se imprime a cada trámite procesal.
Con relación a la causal de nulidad invocada y contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el colegiado 7Radicación n.°104555 SCLAJPT-12 V.00 opugnado, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corte, que posteriormente descendió en el sub examine: [...] 4.2.- Examinado el prisma fáctico de este cuestionamiento, se avizora que tanto las citaciones para notificación personal y los posteriores avisos que se dirigieron, respectivamente, a la señora María Clemencia Loaiza Rodríguez y Jair Valencia Moreno, efectivamente, fueron entregados en la avenida 9 Norte No. 56 N – 15, Condominio Pontevecchio, Casa No. 1, donde la empresa de servicio postal certificó que allí sí residían, hecho que no suscita discusión. 4.2.1.- El punto medular de la controversia estriba en que, a pesar de que son titulares del dominio sobre el bien inmueble que corresponde a esa dirección física, realmente, no es su «lugar de domicilio y residencia», ya
4.2.1.- El punto medular de la controversia estriba en que, a pesar de que son titulares del dominio sobre el bien inmueble que corresponde a esa dirección física, realmente, no es su «lugar de domicilio y residencia», ya que, según exponen, la primera habita en la calle 13 B No. 98 – 10, Conjunto Residencial «Multicentro II», apartamento 307, de esta ciudad, en tanto, el segundo vive en la carrera 13 B No. 3 Sur – 27, barrio «Prados de la Julia» del municipio de Buga. Sin embargo, es lo cierto que la acreedora estaba compelida, por interés público, a recabar en torno al lugar donde podía recibir notificaciones personales su contraparte y, así, poder integrarla al juicio, antes que, por ignorancia supina, se rehusara a hallar una dirección física o electrónica de contacto a su alcance, con el fin de provocar un emplazamiento que, en cuestión práctica, no tiene la misma eficacia. Es por ello que, al encontrar que el bien raíz afecto a gravamen hipotecario fue objeto reciente de compraventa, conforme a la Escritura Pública 876 del 21 de marzo de 2019, y que la demanda compulsiva, radicada el 12 de noviembre de 2019, debía dirigirla contra los actuales propietarios, la recaudadora no tenía otra alternativa que inferir que en ese sitio podrían ellos recibir las misivas de notificación, como suele suceder común y ordinariamente en el foro judicial, entonces, en línea de principio, ninguna otra conducta le debería ser exigible. Ya librado el mandamiento de pago por las obligaciones insolutas, la ejecutante, como era apenas su deber procesal, adelantó las diligencias
de principio, ninguna otra conducta le debería ser exigible. Ya librado el mandamiento de pago por las obligaciones insolutas, la ejecutante, como era apenas su deber procesal, adelantó las diligencias de notificación en la avenida 9 Norte No. 56 N – 15, Condominio Pontevecchio, Casa No. 1, de esta capital, es decir, en la casa de habitación que estaba gravada con hipoteca abierta y que era actualmente de propiedad de los señores María Clemencia Loaiza Rodríguez y Jair Valencia Moreno, a través de la empresa de mensajería «Servientrega», la cual, en todas sus «constancias de entrega», diligenció que el respectivo destinatario sí «reside o labora en la [nomenclatura] indicada», luego, tal conducta está ajustada a derecho. Por lo anterior, al margen de que el domicilio tenga o no vocación de recibir comunicaciones de índole judicial, no hay elemento persuasivo que indicara que la demandante sabía que los llamados a comparecer a los estrados tenían otro paradero o que supuestamente no residían en el lugar donde se llevó a cabo la notificación por aviso, situación que detracta la conformación de nulidad por indebida notificación, pues conforme a la 8Radicación n.°104555 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia reseñada: «“[No] basta con que [se] demuestre que para la época de la notificación [el demandado] residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el desviado propósito de ocultarle el
notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el desviado propósito de ocultarle el proceso que éste inició en su contra para, de esa manera, vulnerarle su derecho de defensa” El Tribunal de cierre, respecto de la conducta de los acá accionantes, insistió que no realizaron ningún esfuerzo persuasivo, ni siquiera el poner en tela de juicio la veracidad de las constancias de la empresa de servicio postal o la equivocación por parte del receptor del «Condominio Pontevecchio» al recibir la correspondencia, entre otras hipótesis, a pesar de que contaban con una abundante posibilidad de medios probatorios, pues, no se reclama prueba solemne en particular o una tarifa legal, para alcanzar ese cometido, empero, nada de esto se hizo, ni siquiera tangencialmente, convirtiendo en huérfano de acreditación probatoria, el argumento de la nulidad frente a las certificaciones de la empresa respecto de si los demandados residían o no en la dirección indicada
Así, la jurisprudencia sostiene que, si el llamado a suministrar la probanza no lo hace, la allega imperfecta, descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado desfavorable a sus pretensiones, bajo el entendido que: «prueba quien demuestra no quien envía a otro a buscar la prueba». Ulteriormente, el Tribunal de apelación advirtió que el análisis del acopio procesal quedó consagrado en la decisión, y no se presentó una crítica específica que obligara a evaluar el desarrollo probatorio de forma diferente.
otro a buscar la prueba». Ulteriormente, el Tribunal de apelación advirtió que el análisis del acopio procesal quedó consagrado en la decisión, y no se presentó una crítica específica que obligara a evaluar el desarrollo probatorio de forma diferente. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por el opugnante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora 9Radicación n.°104555 SCLAJPT-12 V.00 del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio, que se encuentre al interior del expediente. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y
si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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