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CSJ - STL16048-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16048-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16048-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por ECOPETROL SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-0292023-00072-01.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), al acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), a la defensa y a la igualdad en la aplicación de la ley y de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 2 jurisprudencia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite const itucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, José Libardo Soler Ibáñez adelantó proceso ordinario

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, José Libardo Soler Ibáñez adelantó proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA -aquí accionantey Colpensiones a fin de que se reconociera en su favor la pensión mensual de jubilación del artículo 260 del CST equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Por sentencia de 10 de julio de 2024, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A a reconocer a favor del demandante JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de febrero de 2021, teniendo en cuenta como IBL el 75% del salario promedio devengado en último año de servicio es decir 15 febrero de 2020, al 14 de febrero de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al pago del retroactivo causado a partir del 15 de febrero de 2021 hasta la fecha efectiva de pago, debidamente indexado.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada ECOPETROL S.A. , a efectuar la solicitud y el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de bonos pensionales, a fin de que se emita el bono pensional con destino a esa entidad, por los tiempos cotizados al ISS por CONSTRUCTOR LTDA. y

de Hacienda y Crédito Público, Oficina de bonos pensionales, a fin de que se emita el bono pensional con destino a esa entidad, por los tiempos cotizados al ISS por CONSTRUCTOR LTDA. y RICARDO ELIAS CELIS, en favor del demandante.

CUARTO: Ordenar al demandante JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ, a AUTORIZAR el correspondiente trámite administrativoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00

SCLAJPT-11 V.00 3 ante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se indicó en la parte considerativa.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ECOPETROL S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. (Negrilla en cita).

Inconformes con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por sentencia de 31 de octubre de 2025, modificó la decisión de primer grado en el sentido de indicar:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, a favor del señor JOSÉ LIBARDO SOLER, a partir del momento en que el actor se retire del servicio.

S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, a favor del señor JOSÉ LIBARDO SOLER, a partir del momento en que el actor se retire del servicio. Para el cálculo de la pensión, se deberá tener en cuenta como IBL el 75% del sa lario promedio devengado en el último año de servicio, retroactivo que se causará desde la finalización de la prestación del servicio y hasta cuando se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de que, en el evento de ser reconocida una pensión de vejez al accionante por parte de COLPENSIONES, la demandada ECOPETROL solo estará obligada a reconocer y pagar el mayor valor causado entre la pensión de vejez y la ordenada en esta sentencia, por los efectos de la compartibilidad. (Negrilla en cita).

En desacuerdo, Ecopetrol SA presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 13 de abril de 2026 se denegó «dada la imposibilidad de calcular el interés económico de Ecopetrol S.A., por cuanto se desconoce la data del cumplimiento de la condición -retito efectivo del sistema-».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00

SCLAJPT-11 V.00

4 Contra la anterior determinación, el 21 de abril anterior, la sociedad tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, no obstante, por auto de 1° de junio de 2026 fueron rechazados por extemporáneos porque «el término legal para la interposición del medio de impugnación venció el

subsidio queja, no obstante, por auto de 1° de junio de 2026 fueron rechazados por extemporáneos porque «el término legal para la interposición del medio de impugnación venció el dieciséis (16) de abril siguiente. Sin embargo, la recurrente lo presentó el veintiuno (21) de abril a las 5:57 p.m».

La tutelante censuró con el presente meca nismo constitucional, el auto de 13 de abril de 2026 mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación pues, en su sentir, dicha decisión «tuvo como consecuencia práctica impedir el acceso de ECOPETROL S.A. al recurso extraordina rio de casación y tornar definitiva una condena pensional cuya incidencia económica supera ampliamente el monto exigido legalmente para acceder al mecanismo extraordinario».

Mencionó que de conformidad con los cálculos efectuados la cuantía superaba «los SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($6.000.000.000)» , de allí que el tribunal debió conceder el recurso formulado al interior del trámite.

Señaló que cumplía con el presupuesto de subsidiariedad porque «la vulneración constitucional denunciada no surge del auto que rechazó los recursos por extemporaneidad» sino « directamente del contenido material del auto de 13 de abril de 2026».

Con base en lo anterior, la accionante acudió al presente trámite constitucional a fin de que s e amparen losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 5 derechos fundamentales incoados y como medida para

presente trámite constitucional a fin de que s e amparen losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 5 derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se dejen sin efecto la decisión de 13 de abril de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se dé trámite al recurso extraordinario de casación.

Por auto de 27 de julio de 2026 se inadmitió el trámite comoquiera que el abogado que adujo representar los intereses de Ecopetrol SA no presentó poder especial que le acreditara esa condición. Una vez subsanadas las falencias advertidas, por auto de 5 de agosto posterior se admitió la tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En respuesta, el J uzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del trámite y compartió el enlace de acceso al expediente.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el cartulario.

La sociedad accionante presentó memorial en el que informó que al interior del proceso ordinario laboral n.° 202300520-01 el tribunal accionado dispuso reponer la decisión mediante la cual -tambiénhabía denegado el recurso

La sociedad accionante presentó memorial en el que informó que al interior del proceso ordinario laboral n.° 202300520-01 el tribunal accionado dispuso reponer la decisión mediante la cual -tambiénhabía denegado el recurso extraordinario por lo que «se trata, por tanto, de una situaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 6 procesal sustancialmente coincidente con aquella que dio lugar a la presente acción de tutela».

La Administradora Colombiana de P ensiones – Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por cuant o «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equili brio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por

la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equili brio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00

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7 En el sub-examine la promotora pretende que se deje sin efecto la decisión de 13 de abril de 2026, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se d é trámite al recurso extraordinario de casación.

En ese entendido, para resolver lo precedente, cumple recordar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el

tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que éstaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 8 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circuns tancias particulares de cada caso.

La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la

debe analizarse según las circuns tancias particulares de cada caso.

La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 9 independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estric to al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00

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10 De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción

atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00

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10 De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramien tas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que -contrario a lo argüido por la promotora - no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, si consideraba que el tribunal erró al emitir el auto de 13 de abril de 2026 -mediante el que no concedió el recurso de casacióntenía a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja, tal como lo dispone el artículo 68 de la anterior codificación laboral, el cual a l a letra reza:

ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.

Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.

Así, verificado el expediente se advierte que sí bien Ecopetrol SA presentó dichos recursos, cierto es , que

contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.

Así, verificado el expediente se advierte que sí bien Ecopetrol SA presentó dichos recursos, cierto es , que mediante auto de 1° de junio de 2026, la autoridad judicial accionada los rechazó por extemporáneos, evidenciando que la parte accionante -no hizo uso ad ecuadode losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00 SCLAJPT-11 V.00 11 mecanismos que tenía a su alcance para elevar ante el juez natural las discrepancias que ahora refiere, circunstancia que, a la luz del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no s ólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea imp ostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02063-00

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En ese entendido, al no encontrar satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la subsidiariedad, a esta Sala le está vedado efectuar pronunciamiento de fondo sobre las censuras expuestas por el accionante.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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