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CSJ - STL16049-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16049-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16049-2022 Radicación n.° 99625 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes del proceso laboral de única instancia identificado con el radicado No. 05045310500120180030600.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99625

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El Ministerio promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, «doble instancia», «prevalencia de la ley sustancial » y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el convocante sostuvo que la Administradora Colombiana

de la ley sustancial » y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el convocante sostuvo que la Administradora Colombiana de pensiones le reconoció a Celsa Díaz de Lobo una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 210377 de 18 de julio de 2016; sin embargo, dicha administradora no tuvo en cuenta el tiempo que la afiliada laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación sin que se realizaran cotizaciones. Adujo que Díaz de Lobo inició un proceso laboral de única instancia contra Colpensiones para que le fuera reliquidada la indemnización sustitutiva, donde se incluyera el tiempo que trabajó para la Caja Agraria, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y se identificó bajo el radicado No. 05045310500120180030600. Señaló que fue vinculado al mencionado proceso junto con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP como litisconsortes necesarios por pasiva. 2Radicación n.° 99625

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Refirió que el juzgado accionado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, la condenó a pagar a Colpensiones el bono pensional por el tiempo en el que la demandante en el proceso de única instancia trabajó para la Caja Agraria y esta entidad no realizó aportes, esto es, desde el 6 de noviembre

bono pensional por el tiempo en el que la demandante en el proceso de única instancia trabajó para la Caja Agraria y esta entidad no realizó aportes, esto es, desde el 6 de noviembre de 1981 hasta el 13 de noviembre de 1991 y ordenó a la administradora liquidar, cobrar y recibir el mencionado bono, así como a reliquidar la indemnización sustitutiva. Relató que, en virtud de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, le correspondió asumir los tiempos laborados por ex trabajadores de dicha entidad, siempre y cuando estén incluidos en el cálculo actuarial elaborado por la Caja Agraria. Indicó que, efectivamente, Celsa Díaz estaba incluida en el mencionado cálculo actuarial, razón por la cual era el encargado de asumir los tiempos laborados a la Caja Agraria sin cotizaciones, pero esa obligación solo se haría exigible si Colpensiones reconocía una pensión de vejez, pero no cuando se concedía una indemnización sustitutiva, pues la primera sí se financia con el bono pensional y la segunda no. Con fundamento en los hechos expuestos, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y, por tanto, se ordene al accionado proferir un nuevo fallo «que [lo] absuelva (…) a emitir y pagar un bono pensional». 3Radicación n.° 99625

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de septiembre de 2022, la Sala

absuelva (…) a emitir y pagar un bono pensional». 3Radicación n.° 99625

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia admitió la acción de tutela radicada ese mismo día , ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a Celsa Díaz de Lobo, a Colpensiones, a la UGPP y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 14 de septiembre de 2022 resolvió «negar por improcedente» el amparo deprecado.

Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL15462022, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, tras evidenciar que Celsa Díaz Lobo, demandante en el proceso ordinario y a favor de quien se dictó la sentencia laboral, no fue notificada de la presente queja ius fundamental, pese a que tiene un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo. En cumplimiento a la providencia anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído de 26 de octubre de 2022, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a Celsa Díaz de Lobo, a Colpensiones, a la UGPP y a las partes e intervinientes en el proceso de radicación No. 05045310500120180030600, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, al contestar

ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, al contestar la tutela, manifestó que en la decisión cuestionada no se incurrió en defecto material o sustantivo alguno, sino que, 4Radicación n.° 99625 SCLAJPT-12 V.00 por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, solicitó se declare improcedente la presente acción, toda vez que « no ha conculcado intencionalmente los derechos fundamentales deprecados». Colpensiones adujo que los bonos pensionales solo contribuyen a la conformación del capital necesario para el reconocimiento de una pensión y no para financiar la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes y solicitó «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó de 03 de marzo de 2022 (…) teniendo en cuenta, que las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad fijada en la materia». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, el a quo constitucional resolvió « negar por improcedente» la protección invocada, con fundamento en que la providencia que la accionante pretende se deje sin efecto obedeció a una hermenéutica respetable conforme a

improcedente» la protección invocada, con fundamento en que la providencia que la accionante pretende se deje sin efecto obedeció a una hermenéutica respetable conforme a los elementos de juicio que obraban en el plenario, en aplicación de las normas que regulan la materia de manera seria y fundamentada.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 99625

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Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. Colpensiones también impugnó la determinación de primera instancia constitucional e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela en el sentido de indicar que los bonos pensionales solo constituyen aportes para la conformación del capital necesario para el reconocimiento de una pensión, pero no para financiar la indemnización sustitutiva.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se

ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 6Radicación n.° 99625

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Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto, es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la providencia que emitió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el 3 de marzo de 2022 que decidió sobre la reliquidación de la indemnización sustitutiva de Celsa Díaz de Lobo. Analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta, o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral de única instancia con radicado No. 050453105001201800306, pues, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del

laboral de única instancia con radicado No. 050453105001201800306, pues, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Juzgado, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, empezó por efectuar un breve recuento de los hechos y determinó que el problema 7Radicación n.° 99625 SCLAJPT-12 V.00 jurídico a resolver consistía en establecer (i) si la demandante tenía derecho a que se reliquide la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta el periodo que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero sin realizar cotizaciones -6 de noviembre de 1981 a 13 de noviembre de 1991-, (ii) cómo se debe liquidar ese periodo y (iii) quién es la entidad responsable de hacer el pago por ese lapso y de qué forma debe proceder. Seguidamente, manifestó que el artículo 37 del Decreto 1730 de 2001 establece que, para determinar el monto de la indemnización sustitutiva, se tendrá en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluso las anteriores a la Ley 100 de 1993. Señaló que el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra que para efectos del cómputo de semanas de la pensión de vejez deben tenerse en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones y el tiempo como servidores

de 1993 consagra que para efectos del cómputo de semanas de la pensión de vejez deben tenerse en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones y el tiempo como servidores públicos y que para poder contabilizarlos el empleador o caja debe trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora. Consideró que, si bien, el Ministerio de Hacienda aduce que la indemnización sustitutiva no se financia con un bono pensional, lo cierto es que para reconocer la indemnización sustitutiva deben tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas, incluidas las efectuadas con anterioridad 8Radicación n.° 99625 SCLAJPT-12 V.00 a 1993, las cuales se habilitan con el pago del título pensional que contiene el cálculo actuarial por los periodos que la persona estuvo sin afiliación. Aseveró que aunque para la vigencia de la relación laboral la Caja Agraria no estaba obligada a cotizar, con fundamento en la sentencia CSJ SL4921-2021, sí debía responder por el pago del período en el cual los trabajadores estuvieron sin cotizaciones, sin importar que no tuvieran el deber de afiliación para ese momento. Estableció que aun cuando la indemnización sustitutiva no se liquida con base en un bono pensional, las semanas que se laboraron sin cotizaciones sí deben tenerse en cuenta para todos los efectos prestacionales, pues si la convocante hubiera reunido los requisitos para causar la pensión de

no se liquida con base en un bono pensional, las semanas que se laboraron sin cotizaciones sí deben tenerse en cuenta para todos los efectos prestacionales, pues si la convocante hubiera reunido los requisitos para causar la pensión de vejez, se hubiera tenido que sumar esas semanas, pero como no lo hizo y tiene derecho a la indemnización sustitutiva, que es una prestación irrenunciable, es necesario contabilizar esas semanas que se habilitan cuando la Caja Agraria pague a Colpensiones el cálculo actuarial, al ser esta la entidad a la cual está afiliada la demandante y es la encargada de reconocer la indemnización. Aseveró que el Ministerio de Hacienda tiene la obligación de pagar el bono pensional a Colpensiones para rehabilitar las semanas no tenidas en cuenta y se computen conforme al Decreto 1730 de 2001, para que a la convocante se le pueda reliquidar su prestación sustitutiva. 9Radicación n.° 99625

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Concluyó que no era claro por qué el Ministerio de Hacienda «dice que para la indemnización sustitutiva no se tiene en cuenta el bono pensional Colpensiones, para la liquidación va a tener en cuenta las semanas cotizadas y las semanas cotizadas como se debilitan con ese bono pensional que no debe pagar el empleador como ya el empleador se lo pagó al Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Hacienda, págueselo a Colpensiones, ahora y con esto nos afecta, como dice en las excepciones el Ministerio de Hacienda, una

pagó al Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Hacienda, págueselo a Colpensiones, ahora y con esto nos afecta, como dice en las excepciones el Ministerio de Hacienda, una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulnera el aspecto presupuestal cómo le va a vulnerar en el aspecto presupuestal sí es un dinero que tiene de la liquidación de la caja de crédito agrario antes ha tenido unos rendimientos por ese dinero que ha tenido ahí». Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos efectuados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para arribar a la decisión que hoy se censura no fueron abiertamente arbitrarios o carentes de fundamento, sino, por el contrario, fueron respaldada en la jurisprudencia. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso en la interpretación de las normas pensionales, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la interpretación normativa, de la cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación 10Radicación n.° 99625 SCLAJPT-12 V.00 de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no

SCLAJPT-12 V.00 de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado Por tales motivos, se hace necesario revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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