CSJ - STL16049-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16049-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16049-2023 Radicación n° 104561 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUZ EDITH BERMÚDEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite que dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y a Inversiones Torres Riaño e Hijos y Cía. S. en C.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Edith Bermúdez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el proceso ejecutivo N° 4100131030012021000220001.Radicación n.° 104561
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, Inversiones Torres Riaño e Hijos y Cía. S. en C. promovió una demanda ejecutiva contra la tutelante, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2020, más los intereses moratorios y la cláusula penal,
promovió una demanda ejecutiva contra la tutelante, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2020, más los intereses moratorios y la cláusula penal, derivados del contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Mosquera, Cundinamarca, que la demandada suscribió como codeudora de la señora Suraya Bermúdez, arrendataria que omitió cancelar las mensualidades reclamadas. El 9 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago por los cánones solicitados, negó el cobro de la cláusula penal y decretó medidas cautelares. La demandada propuso las excepciones de mérito que denominó «IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR CULPA EXCLUSIVA DEL ARRENDADOR», dado que el inmueble no contaba con los requisitos mínimos para operar, y « CONTRATO NO CUMPLIDO », pues el arrendador incumplió con su obligación de entregar el bien con los servicios públicos de agua y luz, para garantizar su uso y explotación. El 3 de diciembre de 2021, se declaró probada la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, se absolvió a la demandada y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión apelada por la ejecutante. El 21 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito 2Radicación n.° 104561
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito 2Radicación n.° 104561 SCLAJPT-12 V.00 formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago. La actora ataca la providencia del ad quem , porque: (i) omitió pronunciarse sobre los asuntos resueltos en la primera instancia, entre estos, la excepción de mérito probada, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, por objeto ilícito para desarrollar la actividad de parqueadero - dada la normatividad del uso del suelo-, «la obligación de adecuar y mantener» el bien y las prohibiciones contractuales que no le permitieron realizar adecuaciones en el predio sin autorización del arrendador, lo que, a su vez, le impidió explotarlo y cumplir con los cánones de arrendamiento; (ii) no es congruente frente a los hechos, pretensiones y excepciones propuestas, con lo cual se « omite y desconoce lo debatido en el proceso»; (iii) «yerra en materia fáctica y probatoria », en la apreciación de los testimonios y la confesión realizada por el ejecutante en el interrogatorio de parte, en tanto reconoció que no hizo las adecuaciones a las que estaba obligado y tampoco autorizó su realización; (iv) no tuvo en cuenta la normatividad relacionada con el contrato de arrendamiento, dado que el arrendador tiene a cargo unas obligaciones propias de la naturaleza de ese tipo de acuerdos, así no estén pactadas en este; y (v) no motivó por qué la
normatividad relacionada con el contrato de arrendamiento, dado que el arrendador tiene a cargo unas obligaciones propias de la naturaleza de ese tipo de acuerdos, así no estén pactadas en este; y (v) no motivó por qué la terminación del contrato determinada por el ejecutante no estaba sujeta a una indemnización a su favor, máxime que en el inmueble se realizaban unas actividades comerciales iguales a las que se ejecutaron en este posteriormente. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia del 21 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto del 25 de mayo de 2023, la Sala Civil Homóloga inadmitió la acción de tutela, y solicitó a la accionante efectuar la manifestación a que alude el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que indicara bajo la gravedad de juramento que por « los mismos hechos y derechos» no ha promovido otra queja constitucional. Una vez subsanada la situación expuesta en el auto previamente citado, a través de providencia del 1° de junio hogaño, se ordenó admitir la acción de tutela y notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada, no se recibieron informes.
autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada, no se recibieron informes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 14 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resultaba razonable y en cuanto a la solicitud de nulidad elevada por la actora respecto del fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, expuso: Cabe añadir que la interesada no solicitó adición de la sentencia de primer grado ni de la proferida por el ad quem, lo cual era procedente, para incluir en el resuelve las referencias de la nulidad expuesta en las consideraciones del fallo del a quo y para reclamar los pronunciamientos que dice se omitieron en segunda instancia, por lo cual, frente a esos argumentos, la tutela es improcedente, porque no se utilizaron los mecanismos ordinarios de defensa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual, precisó que «el fallador constitucional, ni (sic) tiene en en cuenta lo expuesto el defecto procedimental absoluto, a su vez que omite pronunciamiento algún
4Radicación n.° 104561 SCLAJPT-12 V.00 al respecto, por lo que la providencia tutelada yerra, pues no hace mención a las razones que lo llevó a considerar que el defecto procedimental absoluto no se presentó en la sentencia tutelada.»
SCLAJPT-12 V.00 al respecto, por lo que la providencia tutelada yerra, pues no hace mención a las razones que lo llevó a considerar que el defecto procedimental absoluto no se presentó en la sentencia tutelada.» Adicionalmente, expuso que «Con relación al defecto fáctico, fundamentado en que la entidad accionada le da el alcance de una confesión simple a una cualificada, para posteriormente dividirla y solo adoptar como ciertas solo aquellas cuestiones que así lo considera y desechando el resto, pues a su sentir, no se ajusta con la realidad fáctica que plasma en la providencia. Obsérvese que el Tribunal de Neiva solo tomo como cierto la declaración de que la parte demandante entregó el inmueble con los servicios de energía. No obstante, separó y excluyo todo el dicho relacionado con la falta de adecuación por parte de éste para que yo pudiera ejercer las actividades comerciales y la falta de autorización y de permisos para que se pudieran realizar las adecuaciones pertinentes que permitieran desarrollar las mencionadas actividades. », y que dicha situación, no fue abordada por el fallador constitucional, dejando sin resolver el defecto fáctico. Reiteró, que respecto al defecto sustantivo material invocado en el escrito de tutela, el Tribunal accionado « desconoció la normativa relacionada con la nulidad relativa declarada en la primera instancia del proceso ejecutivo, desconoce la normatividad relacionada con el contrato de arrendamiento, pues no tuvo en cuenta que, en virtud del acuerdo de voluntades y la ley, el arrendador tiene a cargo unas obligaciones, así estas no se encuentren expresamente pactadas en el
desconoce la normatividad relacionada con el contrato de arrendamiento, pues no tuvo en cuenta que, en virtud del acuerdo de voluntades y la ley, el arrendador tiene a cargo unas obligaciones, así estas no se encuentren expresamente pactadas en el contrato y lo referido a la terminación del contrato esbozadas en la primera instancia, en especial aquella situación en la que la parte arrendadora impidió la entrega del inmueble, sumado a que actualmente fue adecuado por la parte demandante para realizar las mismas actividades comerciales que ejerció [la] poderdante como arrendataria, escenario conocido por la entidad accionada y que, en desconocimiento de la normativa comercial de arrendamiento, omite la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio, al no aplicar la renovación o, en su defecto, el artículo 522 de la misma normatividad, que permite acceder a una indemnización por estar, la parte demandante, utilizando el inmueble para el desarrollo de las mismas actividades comerciales que [desarrolló] como arrendataria.». 5Radicación n.° 104561
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Solicitó nuevamente, tener en cuenta la declaración de nulidad elevada, por cuanto el fallador de tutela no se pronunció frente a este. Por último, advirtió que el hecho de no haber solicitado la adición de la sentencia de tutela impugnada no significa que la actora no haya agotado los medios ordinarios de defensa judicial, siendo consecuente la declaratoria de la improcedencia del amparo constitucional; ya que la adición de la sentencia no debe ser considerada como un recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
declaratoria de la improcedencia del amparo constitucional; ya que la adición de la sentencia no debe ser considerada como un recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia del 21 de noviembre de 2022 6Radicación n.° 104561 SCLAJPT-12 V.00 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenó seguir
Distrito Judicial de Neiva que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago. Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado; es así como, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En relación al principio explicado, se avizora que sí se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez frente a la sentencia calendada 21 de noviembre de 2022, la cual fue notificada el 22 de noviembre siguiente, pues el 22 de mayo hogaño, fecha en la cual se vencían los seis meses, fue un día lunes festivo, por lo que debe extenderse al día hábil
21 de noviembre de 2022, la cual fue notificada el 22 de noviembre siguiente, pues el 22 de mayo hogaño, fecha en la cual se vencían los seis meses, fue un día lunes festivo, por lo que debe extenderse al día hábil siguiente, es decir 23 de mayo de 2023, donde efectivamente fue interpuesto el instrumento especial; lo anterior conforme dispuso el legislador para el cómputo de términos en el inciso 7° del artículo 118 del 7Radicación n.° 104561
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Código General del Proceso, el cual reza: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. (…) (Negrillas fuera del texto original) Una vez realizada la anterior precisión, cabe advertir, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. La Sala demandada aclaró que, la competencia se circunscribe a los reparos formulados por la demandante contra la sentencia apelada, que
por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. La Sala demandada aclaró que, la competencia se circunscribe a los reparos formulados por la demandante contra la sentencia apelada, que giran en torno al declarado incumplimiento contractual de la sociedad arrendataria de la obligación contemplada en el numeral 2° del artículo 1982, de mantener el inmueble en estado de servir para el fin para el que fue arrendado, es decir para el depósito de materiales y similares, talleres de mantenimiento para vehículos automotores, sin lugar a resolver la nulidad absoluta parcial del contrato de arrendamiento por objeto ilícito por el uso de parqueadero, porque la misma no fue declarada en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, sin que haya lugar a complementar la sentencia, acorde a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 287 del Código General del Proceso, pues la parte pasiva, perjudicada con la omisión, quien se opuso a las pretensiones, no interpuso el presente recurso, no extendiéndose las consideraciones de la mentada nulidad a los demás usos del inmueble arrendado, que apoyan la declaración de contrato no cumplido. 8Radicación n.° 104561
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Se advierte, que de manera acertada el Tribunal estableció inicialmente, que no había lugar a pronunciarse sobre la nulidad absoluta parcial del contrato de arrendamiento, por objeto ilícito en el uso del bien como parqueadero, considerado por el a quo, porque esta no fue declarada en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y no era posible
parcial del contrato de arrendamiento, por objeto ilícito en el uso del bien como parqueadero, considerado por el a quo, porque esta no fue declarada en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y no era posible complementarla, pues la accionante no la apeló, aunado a que las argumentaciones de dicha nulidad no se extendieron « a los demás usos del inmueble arrendado, que apoyan la declaración de contrato no cumplido». Cabe señalar, que la actora no solicitó la adición de la sentencia de primer grado ni de la proferida por el Tribunal en segunda instancia, lo cual resultaba procedente, para incluir en el resuelve lo relacionado con la nulidad expuesta en las consideraciones del fallo del a quo y para reclamar los pronunciamientos que dice se omitieron en segunda instancia, por lo cual, como lo advirtió la Sala Civil Homóloga, frente a esos argumentos, la tutela es improcedente, porque no se utilizaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Es así como precisó que, el contrato de arrendamiento base del litigio tiene carácter de acto mercantil acorde a los mandatos del artículo 20 numeral 2° del Código de Comercio, lo que no excluye la aplicación del Código Civil en orden para dirimir la controversia, de conformidad con el artículo 2° del estatuto mercantil y en punto específico de las obligaciones en general, el artículo 822 ídem. Posteriormente, indicó que según el artículo 1973 del Código Civil, como elementos esenciales del contrato de arrendamiento, se encuentra la obligación para el arrendador de «conceder el goce de una cosa» y al
Posteriormente, indicó que según el artículo 1973 del Código Civil, como elementos esenciales del contrato de arrendamiento, se encuentra la obligación para el arrendador de «conceder el goce de una cosa» y al arrendatario «pagar por éste goce »; señalando el artículo 1982 ídem, en las 9Radicación n.° 104561 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones del arrendador, en su numeral 2° « a mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. »; asimismo, precisó jurisprudencia de esta Honorable Corte de Suprema de Justicia sobre el alcance del derecho a gozar la cosa arrendada. Acto seguido, la Sala al revisar la actuación procesal, y lo dispuesto en la cláusula 2° y dos de sus parágrafos no numerados, la cláusula 3° y 4° del mentado contrato de arrendamiento, advirtió: Fluye de las trascritas y extractadas cláusulas, que el inmueble lote dado en arrendamiento contaba con los servicios públicos de agua y luz o energía eléctrica, sin especificación alguna de la capacidad de esta última, prohibiendo el arrendador la instalación de servicios públicos de líneas telefónicas o gas natural y acometidas de acueducto o eléctricas, estando de cargo del arrendatario los daños y perjuicios que puedan hacer efectivos las empresas de servicios públicos en cualquier tiempo, ocurridas por culpa de la arrendataria, así como el costo de las reconexiones y en general los gastos que por esta causa se ocasionaren, corriendo por cuenta de la arrendataria las
empresas de servicios públicos en cualquier tiempo, ocurridas por culpa de la arrendataria, así como el costo de las reconexiones y en general los gastos que por esta causa se ocasionaren, corriendo por cuenta de la arrendataria las adecuaciones del inmueble para el cumplimiento de su objeto, sin que las mismas involucren adecuaciones estructurales que requirieran adecuación cimentación, bases y columnas. Del hecho alegado por la actora, como constitutivo de incumplimiento contractual, remitido a la obligación del suministro de energía eléctrica, indicó el Tribunal que recaudó prueba testimonial de los esposos José Alfredo Zabala Lisarazo y Olga Lucía Dueñas, el primero subarrendatario de la arrendadora, Suraya Bermúdez por un lapso de siete años entre 2013 y 2020, con un taller de soldadura, pintura y fabricación de remolque, quien afirmó que no tuvo dificultades con el servicio de energía eléctrica, que no fue cortado ni siquiera durante la época de la pandemia ocasionada por el virus Covid-19, y que su contrato finalizó por temas de seguridad en el año 2020. Que dicho arrendador instaló un transformador independiente al interior del lote, que estuvo en función entre cuatro a cinco meses, siendo retirado por la empresa de energía eléctrica Condesa, por lo que estuvieron 10Radicación n.° 104561 SCLAJPT-12 V.00 sin el servicio de luz durante dos días, que en la pandemia dejó de trabajar aproximadamente 25 días por las restricciones de movilidad ordenadas por el Gobierno Nacional; pero que al retornar a sus funciones no tuvo
sin el servicio de luz durante dos días, que en la pandemia dejó de trabajar aproximadamente 25 días por las restricciones de movilidad ordenadas por el Gobierno Nacional; pero que al retornar a sus funciones no tuvo inconvenientes o afectaciones con el servicio de luz; que en el año 2019 hubo problemas de carga de energía cuando se encontraban demasiados talleres en el lote y la carga de luz bajó, por lo cual se solicitó su arreglo, y por tanto siempre tuvieron suministro de luz, a excepción de los cortes de energías normales, esporádicos, por periodos de tiempo cortos que no afectaban el servicio; y que en el año 2020 la señora Suraya Bermúdez le cobró los cánones no cancelados con la Policía; lo anterior coincidió con el testimonio de su esposa, la señora Olga Lucía Dueñas, en el hecho de no haber tenido problemas en el área arrendada. Por su parte, del testimonio rendido por el señor Reinaldo Campos Acuña, se logró extraer que fue subarrendatario en el susodicho inmueble entre los meses de julio y diciembre de 2019, cuando habían cinco talleres que trabajaban con luz trifásica, utilizando diferentes maquinarias y que durante este lapso se dio cuenta que no se tenía permiso para el uso del suelo arrendado, porque en alguna ocasión la Policía arribó al lugar solicitando la documentación legal, por lo cual, le indicó a la señora Suraya Bermúdez que no podía trabajar de esa forma y continuó en arrendamiento de un pequeño espacio para taller de mantenimiento, encontrando una serie de inconsistencias al hacer uso de los servicios de agua y luz, ya que cuando su vecino hacía uso del equipo este no podía utilizar el de su
de un pequeño espacio para taller de mantenimiento, encontrando una serie de inconsistencias al hacer uso de los servicios de agua y luz, ya que cuando su vecino hacía uso del equipo este no podía utilizar el de su propiedad, por lo cual debían turnarse el uso de los mismos, lo que afectaba el desarrollo de su trabajo y resultaba afectado económicamente. Que en una oportunidad, el señor Zabala Lisarazo le indicó que conocía una persona que podía arreglar un cable de la luz que se había dañado frente a lo cual la arrendadora expresó que debía comentarlo con 11Radicación n.° 104561 SCLAJPT-12 V.00 el dueño del predio y permanecieron entre tres a cinco días sin el servicio de luz, por lo que de esa forma no podía trabajador y se retiró del lugar. Por su parte, manifestó el Tribunal que de la arrendataria Suraya Bermúdez expuso que la vinculación contractual con la sociedad demandante inició en el año 2014, en vida de su esposo y ella continuó a partir del año 2018, relató que al no encontrarse permitido el uso del suelo para parqueaderos, continuó con el alquiler del mismo para talleres, que en efecto tuvo problemas con la energía eléctrica, por lo cual fue objeto de quejas de los subarrendatarios, razón por la cual algunos se negaban a realizar el pago de los cánones de arrendamiento y que el representante legal de la sociedad demandante no le brindaba solución a este problema de energía. Que, luego le pidieron entregar el bien, pero «el 31 de diciembre nadie llegó a recibir el predio», por lo que en enero de 2020 reclamó al arrendador «que le diera otra oportunidad para trabajar » y sólo hasta febrero de 2020 le
Que, luego le pidieron entregar el bien, pero «el 31 de diciembre nadie llegó a recibir el predio», por lo que en enero de 2020 reclamó al arrendador «que le diera otra oportunidad para trabajar » y sólo hasta febrero de 2020 le comunicaron que el contrato no continuaría, momento en el que algunos de los inquilinos « no quisieron irse »; que el inmueble fue explotado hasta 2019, «en 2020 todo fue gratis, no le pagaron y que lo único que hizo fue pagar empleado para cuidar el lote vacío, al igual que en el 2021». En cuanto al problema de energía sostuvo que el transformador instalado por la arrendadora no tenía permiso de Codensa, razón por la cual la empresa lo retiró. Del interrogatorio de parte absuelto por el señor Camilo Torres, representante legal de la sociedad demandante, afirma que en efecto el lote se arrendó y entregó con el suministro del servicio de energía básica, el cual fue suspendido a raíz de un fraude del medidor al igual que un transformador instalado en el predio para mejorar las condiciones a 75 kilovatios, a pesar que dicho aumento de carga no se encontraba dentro de 12Radicación n.° 104561 SCLAJPT-12 V.00 las obligaciones contractuales pactadas, asumiendo la sociedad la multa impuesta por Condesa, suma que fue devuelta por la arrendataria en cuotas mensuales de $1.000.000 M/CTE; que la inquilina pidió el mejoramiento del servicio cuando le solicitaron la entrega del predio « indicándosele que CODENSA no lo daba nuevamente»; y que, después de la suspensión en el año 2018, el servicio continuó con la misma carga básica con la que fue arrendado.
del servicio cuando le solicitaron la entrega del predio « indicándosele que CODENSA no lo daba nuevamente»; y que, después de la suspensión en el año 2018, el servicio continuó con la misma carga básica con la que fue arrendado. Es así como la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, arribó a la siguiente conclusión: La apreciación conjunta de los diferentes medios de prueba recaudados, a tono con los mandatos del artículo 176 del C.G.P., determina que no se predica la declarada excepción de contrato no cumplido, como quiera que el lote de terreno arrendado, conforme se plasma en la cláusula segunda, contaba con servicio de energía eléctrica, y se entregó con el básico, pues al tenor del contrato no se pactó de otra forma de suministro de carga diferente, accediendo la sociedad arrendadora, a solicitud de la arrendataria, en el desarrollo contractual, a instalar un transformador para mejorar la carga energética, el que fuera desinstalado por CODENSA, siendo acreedora la arrendadora a una multa, como lo ilustra en el interrogatorio el representante legal, y lo acepta la arrendataria en su testimonio, con la aclaración que no fue responsable, pero que asumió el pago de la multa, que precisa el representante fue por cuotas de $1.000.000 mensuales, significando el actuar de la arrendadora de permitir el goce del inmueble para los fines pactados, pero que sin embargo se imposibilitó no por su actuar, sino de la arrendataria tenedora del inmueble, permitiendo la parte arrendadora el suministro de
de la arrendadora de permitir el goce del inmueble para los fines pactados, pero que sin embargo se imposibilitó no por su actuar, sino de la arrendataria tenedora del inmueble, permitiendo la parte arrendadora el suministro de energía eléctrica que llama básica, acorde a lo pactado. Consideró igualmente, que la alegada irregular prestación del servicio de energía eléctrica, una vez desinstalado el correspondiente transformador: (…) no corresponde entonces a un incumplimiento contractual, pues el servicio se prestó, y la arrendataria era conocedora al suscribir el contrato del estado y servicios públicos del inmueble, sin ninguna especificación respecto de la energía eléctrica, resultando inadmisible que después de más de un año de desinstalado el transformador, traiga a colación tal circunstancia para apoyar su incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento; en cuanto a la no autorización para gestionar directamente la arrendataria ante CODENSA una mayor carga energética o acometida eléctrica, de la que se duele la parte pasiva para enmarcar el alegado incumplimiento contractual de la parte 13Radicación n.° 104561 SCLAJPT-12 V.00 ejecutante, tampoco se predica, pues de esta forma se pactó en la cláusula novena parágrafo. Por último, respecto de la excepción de imposibilidad de ejecución del contrato por culpa exclusiva del arrendador, indicó el Tribunal que, tal y como lo advirtió la arrendataria, el predio fue explotado económicamente desde el inicio del contrato en el año 2015, sin que se advirtiera que el
del contrato por culpa exclusiva del arrendador, indicó el Tribunal que, tal y como lo advirtió la arrendataria, el predio fue explotado económicamente desde el inicio del contrato en el año 2015, sin que se advirtiera que el estado en el que se entregó y se aceptó le impidiera ser productivo, de manera que la circunstancia alegada no estaba demostrada, razones por las cuales revocó el fallo de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ej