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CSJ - STL16050-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16050-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16050-2022 Radicación n.° 100257 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró LEONARDO HERRERA ANAYA contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso penal de radicado No. 57857.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a laRadicación n.° 100257

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior, sostuvo que en su contra se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de «falsedad en fraude procesal en documento privado Artículo 289 del Código Penal en concurso heterogéneo con fraude procesal Artículo 453 del mismo código», trámite que le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad judicial el 14 de junio de 2019 dictó sentencia absolutoria.

correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad judicial el 14 de junio de 2019 dictó sentencia absolutoria. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de alzada mediante providencia de 20 de febrero de 2020, revocó la de primer grado y, en su lugar, lo condenó a « la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 200 S.M.L.M.V. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses » y declaró probada la excepción de prescripción del delito de falsedad en documento privado. Indicó que contra la anterior decisión propuso impugnación especial, toda vez que en ese proveído se produjo la primera sentencia condenatoria en su contra, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal a través de providencia de 9 de febrero de 2022 –notificada el 22 de septiembre de 2022-, mediante la cual confirmó la decisión recurrida. 2Radicación n.° 100257

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Adujo que tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal tomaron como cierta la teoría del caso planteada por la Fiscalía y los «falsos testimonios» de María del Carmen Chaparro de Lozano y Jaime Enrique Díaz, quienes « bajo la gravedad de juramento en el proceso civil del Juzgado Sexto Civil del

testimonios» de María del Carmen Chaparro de Lozano y Jaime Enrique Díaz, quienes « bajo la gravedad de juramento en el proceso civil del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el ejecutivo singular con radicado 2011-00108 habían declarado conocer de la comisión y haber realizado la negociación» y desconocieron las pruebas «fácticas, contundentes y determinantes». Indicó que previa notificación de la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal, la misma fue dada a conocer a su hija que reside en Suiza «con la finalidad al parecer de sacar dinero». En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias que dictaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal el 20 de febrero de 2020 y 9 de febrero de 2022, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 57857, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 100257

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El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga pidió la desvinculación de la presente tutela, toda vez que no intervino en las decisiones cuestionadas ni en el proceso ejecutivo donde presuntamente se configuró el delito. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de

pidió la desvinculación de la presente tutela, toda vez que no intervino en las decisiones cuestionadas ni en el proceso ejecutivo donde presuntamente se configuró el delito. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga solicitó se declare improcedente el amparo, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno del actor. La Procuraduría General pidió que se denegara la tutela, puesto que lo que el accionante pretende es revivir un debate que ya fue ventilado al interior del proceso en el juicio oral. El tribunal accionado señaló que el convocante aspira a revivir una etapa procesal ya finalizada, desconociendo el carácter subsidiario y residual de la tutela. La Fiscalía 43 Seccional de Bucaramanga adujo que las sentencias fustigadas estaban ajustadas a derecho y estaban sustentadas en la ley y en el ordenamiento jurídico. María del Carmen Chaparro de Lozano pidió negar la presente acción, pues las autoridades judiciales convocadas mantuvieron a salvo los derechos del accionante, pues valoraron las pruebas y realizaron las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 4Radicación n.° 100257

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La Sala de Casación Penal pidió negar el amparo, toda vez que la sentencia que dictó fue proferida por la autoridad competente, en el marco del debido proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada,

competente, en el marco del debido proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la decisión del Colegiado no era antojadiza, caprichosa ni subjetiva y no comportaba una vía de hecho. Consideró, en cuanto a la solicitud del accionante de investigar quién le entregó la providencia a su hija al parecer con fines extorsivos, que debe poner en conocimiento de la Sala accionada los hechos referidos para que se pronuncie al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional e insistió en los desafueros cometidos por las autoridades convocadas.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que

5Radicación n.° 100257 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se

ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto, es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal, a través de las cuales se emitió condena en su contra por la comisión del delito de fraude procesal. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación 6Radicación n.° 100257 SCLAJPT-12 V.00 haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso reivindicatorio de radicado No. 57857 , pues por el contrario se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

reivindicatorio de radicado No. 57857 , pues por el contrario se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, es preciso aclarar que la Sala estudiará la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal por ser la que zanjó el litigio, en la cual dicha Corporación a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, señaló que de conformidad con el artículo 453 del Código Penal, el delito de fraude procesal es « pluriofensivo y de mera conducta », para cuya concreción se requiere: «i) el uso de un medio fraudulento; ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; iii) que exista el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y iv) que el medio fraudulento usado tenga la capacidad de inducir en error al servidor público». Estableció, con fundamento en las providencias CSJ SP 28562 y CSJ AP3108-2020, que reiteradamente se ha considerado que la mentira es el medio recurrente para la consolidación del mencionado punible, pues el propósito del sujeto activo es hacerle creer al servidor que adelanta el proceso una verdad que no es la real y que al ser un delito de mera conducta no es necesario que el sujeto activo alcance el resultado propuesto, pues la conducta se agota con « la simple inducción al error del servidor público». 7Radicación n.° 100257

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Al descender al caso concreto manifestó que el delito se

el resultado propuesto, pues la conducta se agota con « la simple inducción al error del servidor público». 7Radicación n.° 100257

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Al descender al caso concreto manifestó que el delito se concretó cuando el enjuiciado, a través de engaños, logró que el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga librara mandamiento de pago contra María del Carmen Chaparro de Lozano con fundamento en el cheque No. 0014, girado en contra de la cuenta corriente No. 48-402088-8 del Banco Santander por valor de $100.000.000, el cual aparentemente le había sido girado al hoy accionante para asegurar el pago de una comisión surgida de una compraventa de un bien inmueble. Al estudiar las pruebas, advirtió que María del Carmen Chaparro, demandada en el proceso ejecutivo, al rendir testimonio manifestó que estuvo casada seis meses con el enjuiciado, lapso dentro del cual el hoy accionante le propuso un negocio, en el que un primo que vivía en Venezuela le entregaba una tarjeta con cupo de $50.000.000 que podía hacer efectivos en Colombia, razón por la cual, al aceptar el trato, la deponente le firmó un cheque al familiar para garantizar que devolvería el dinero retirado. Afirmó que la declarante también sostuvo que regresó la mencionada tarjeta a los 8 días de haberla recibido, pues no pudo hacerla efectiva en Colombia; sin embargo, nunca le devolvieron el cheque, pues luego de tanto insistir en que se lo restituyeran, le manifestaron haberlo destruido.

la mencionada tarjeta a los 8 días de haberla recibido, pues no pudo hacerla efectiva en Colombia; sin embargo, nunca le devolvieron el cheque, pues luego de tanto insistir en que se lo restituyeran, le manifestaron haberlo destruido. Aseveró que la testigo refirió que, si bien, había celebrado junto con Jaime Enrique Díaz un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble con Uriel 8Radicación n.° 100257

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Gordillo Ortiz y que la persona que los puso en contacto fue Leonardo Herrera Anaya, nunca pactaron el pago de comisión alguna y finalmente la negociación no tuvo éxito, pues el predio a adquirir se encontraba embargado «resultado todo en una estafa». Adujo que el testigo Jaime Enrique Díaz manifestó que conoció a María del Carmen Chaparro porque Herrera Anaya se la presentó y que conformó con ella una asociación para comprar un edificio propuesto por el condenado, pero nunca pactaron comisión por ello y el negocio nunca se concretó. Luego de hacer un relato de los testimonios rendidos por Evangelista Chaparro Cala, Elkin Lozano Chaparro, Nancy Oliva Ojeda Arévalo, Carmen Sofía Vera Acosta e Iduar Alexi Arias Herrera, afirmó que Leonardo Herrera Anaya promovió demanda ejecutiva contra María del Carmen Chaparro con sustento en un título valor que fue no obtenido regularmente por el ejecutante, pues acudió a maniobras fraudulentas para causarle un perjuicio económico a la ejecutada.

Chaparro con sustento en un título valor que fue no obtenido regularmente por el ejecutante, pues acudió a maniobras fraudulentas para causarle un perjuicio económico a la ejecutada. Consideró que Herrera Anaya mintió a la administración de justicia al hacerle creer al juez que el cobro era legítimo para darle la apariencia de legalidad al detrimento patrimonial al que estaba sometiendo a su ex pareja «y así poder hacerse a una fuerte suma de dinero a la que no tenía derecho, ya que la deuda reclamada era inexistente» al punto de lograr que la autoridad judicial le 9Radicación n.° 100257 SCLAJPT-12 V.00 ordenara a la ejecutada pagar la suma de $100.000.000 más 20% de intereses. Indicó que lo afirmado por el hoy convocante en la demanda ejecutiva es contrario a la verdad, toda vez que, […] durante el juicio oral no se aportó documento alguno en virtud del cual se pudiera evidenciar que, María del Carmen Chaparro de Lozano, se encontraba habilitada por parte de Uriel Gordillo para descontar, del precio total a pagar por el edificio prometido en venta, la suma de cien millones de pesos, con el fin de que los mismos fueran transferidos a quien hiciera el corretaje del negocio. […] Así las cosas, estima la Sala que la versión de Leonardo Herrera Anaya acerca del origen del cheque que sirvió de base en la ejecución 2011-00108, se considera contraria a la verdad. Aseveró que de las pruebas era dable advertir que

Anaya acerca del origen del cheque que sirvió de base en la ejecución 2011-00108, se considera contraria a la verdad. Aseveró que de las pruebas era dable advertir que Leonardo Herrera Anaya celebró un contrato de corretaje con Uriel Gordillo Ortiz (asociado de María del Carmen Chaparro) para que realizara las gestiones tendientes a celebrar un contrato de compraventa, sin embargo, el negocio nunca se realizó, razón por la cual al no concluirse el contrato, los honorarios no eran exigibles y no podía usar esa situación como justificación para la tenencia y cobro del cheque No. 00014 supuestamente librado por la entonces ejecutada Chaparro de Lozano, además que no se pudo corroborar que ella hubiera pactado los honorarios. Así, manifestó que encontró ampliamente demostrado que Leonardo Herrera mintió a la administración de justicia en el proceso ejecutivo 2011-00108 para obtener un 10Radicación n.° 100257 SCLAJPT-12 V.00 provecho ilícito cubierto con un manto de aparente legalidad, pues él no era el titular de ninguna acreencia que le pudiera ser exigida a María del Carmen Chaparro, obteniendo del juzgado cognoscente un mandamiento de pago ilegitimo. Finalmente, concluyó que « la delegada de la Fiscalía General de la Nación, logró demostrar más allá de toda duda razonable que Leonardo Herrera Anaya engañó a la administración de justicia para obtener de esta una decisión judicial contraria a derecho que le permitiera darle visos de legalidad a un acto de defraudación patrimonial del que fue víctima María del Carmen Chaparro de Lozano, motivo por el

administración de justicia para obtener de esta una decisión judicial contraria a derecho que le permitiera darle visos de legalidad a un acto de defraudación patrimonial del que fue víctima María del Carmen Chaparro de Lozano, motivo por el que la Corte confirma la decisión impugnada». Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Penal para confirmar la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y que hoy se censura, no fue manifiestamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en las normas, la jurisprudencia imperante y en reflexiones coherentes respecto de las pruebas adosadas al proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario 11Radicación n.° 100257 SCLAJPT-12 V.00 judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no

implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del accionante de adelantar una investigación con fundamento en que la providencia que dictó la Sala de Casación Penal fue dada a conocer a su hija que reside en Suiza antes de ser notificada « presuntamente con fines extorsivos », es preciso advertir que dado el carácter residual de la acción de tutela, esta Sala no puede pronunciarse al respecto, pues previo a acudir a este mecanismo, el actor debió radicar dicha solicitud ante la misma autoridad judicial cuestionada para que realice las indagaciones pertinentes de lo que pudo haber ocurrido o ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que inicie las investigaciones que considere necesarias y prevea lo propio. Las anteriores consideraciones son suficientes para 12Radicación n.° 100257 SCLAJPT-12 V.00 negar el amparo deprecado

para que inicie las investigaciones que considere necesarias y prevea lo propio. Las anteriores consideraciones son suficientes para 12Radicación n.° 100257 SCLAJPT-12 V.00 negar el amparo deprecado Por tales motivos, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 100257

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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